REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000582
ASUNTO : OP01-P-2006-001961

ACUSADO: CLEIVER RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de octubre de 1986, de 22 años de edad, de oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.807.596, con residencia en Cerro Colorado, calle Los Restos, Porlamar, estado Nueva Esparta .

DEFENSA PUBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA.

VICTIMA: EDEN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ. ( occiso).

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de sala, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 25 de diciembre de 2005, en horas de la madrugada, el ciudadano Ender José Rodríguez Gutiérrez, se encontraba en una miniteca que se estaba realizado en el sector Cerro Colorado, Porlamar, estado Nueva Esparta, donde sostuvo una discusión con una persona del sexo femenino, posteriormente sostuvo una discusión con el imputado Cleiver Rafeal Rojas Marín, quien lo amenazó por el problema suscitado, posteriormente decide retirarse del lugar y en una esquina del sector se encontraba el imputado Cleiver Rafael Rojas Marín, en compañía de Rafael José Rojas Marín, armados con una escopeta le efectuaron un disparo a Edén Rodríguez, impactándole en la región infraclavicular izquierda, que le ocasionó posteriormente la muerte.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: CLEIVER JOSE ROJAS MARIN, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° por motivos fútiles del Código Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en contra del acusado CLEIVER JOSE ROJAS MARIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: A).- TESTIMONIALES de los funcionarios: 1).- OMAR ANTONIO VALERIO y LUIS CARRERA, así como la exhibición y lectura de las Inspecciones Oculares N° 2144 y 2145; 2).- Declaración de la Anatomopatólogo DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, así como la exhibición y lectura de la autopsia de ley; 3).- Declaración del Médico Forense MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ; 4).- Declaración de la funcionaria ISMELDA YANEZ, así como la exhibición del reconocimiento legal N° 53; 5).- Declaración de los ciudadanos LIRIANNYS DEL VALLE VIZCAINO VASQUEZ, EVELIO JOSE HERNANDEZ TOVAR y GUAINA ANGEL RAFAEL; 6).- Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MARTINEZ.


TERCERO: Citada el defensora pública y trasladado el detenido, el Juez de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), donde el fiscal presentó formalmente su acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en contra del imputado: CLEIVER JOSE ROJAS MARIN e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensora pública penal, DRA. CARMEN QUIJADA, no presentó pruebas, sino que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La Juez de control Nº 02, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EDEN JOSE RODRIGUEZM asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.

CUARTO: En fechas 07, 12, 14 20, 26 de enero, 03 y 10 de febrero de 2009, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público.-

La Fiscal del Ministerio Público, DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por la DRA. JEANNETE MIRANDA, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, y por ende rechazo la acusación en todas sus partes, la acusación presentada, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos por los cuales se le acusado por cuanto quien mató a la víctima fue el hermano de mi defendido y el mismo admitió los hechos en la etapa preliminar. ES TODO.”

En el debate se le tomo declaración al acusado, CLEIVER JOSE ROJAS MARIN, previas las formalidades de ley y el mismo manifestó: “Yo soy inocente de lo que se le acusa, ya que fue mi hermano de nombre Rafael quien mató a mi hermano yo estaba dentro de mi casa cuanto todo eso ocurrió, y mi hermano ya está pagando lo que hizo, él ya fue condenado.” Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el juicio oral y público, se recepcionaron lo siguientes testimoniales:

Declaró la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ (madre del occiso), bajo juramento, expuso: “ Yo estaba dormida cuando me avisaron que había matado a mi hijo en Cerro Colorado, no se que fue lo que paso, hubo algunos comentarios que decían que había sido Cleiver pero no se quien lo hizo.” Es todo.

Declaró el experto DR. MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien debidamente juramentada, expuso: “Practiqué la experticia de levantamiento del cadáver, y reconozco el contenido y firma, se trataba de un cadáver con una herida por arma de fuego a contacto (escopeta), la herida no tenía orificio de salida y se establece que la causa de la muerte es debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR LACERACION DE AORTA PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX.” Es todo.

Declaró la funcionaria ISMELDA YANEZ, quien debidamente juramentada expuso: “Practiqué el reconocimiento a las evidencias, la experticia es la N° 253, reconozco el contenido y firma de la experticia, y se le practicó la experticia a seis (06) guaimaros, los cuales son estructuras cilíndricos que forman parte de un taco de escopeta. El taco forma parte del cartucho para escopeta, y el método utilizado para la practica del reconocimiento es el método de observación.” Es todo.

Declaró el experto OMAR VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento, expone: “ practiqué dos inspecciones oculares, una en el hospital Luís Ortega de Porlamar, el día 25 de diciembre de 2005, en horas de la madrugada al cadáver de sexo masculino, el cual tenía una herida cuyo orificio era de bordes irregulares, y la otra inspección, fue en la calle Cerro Colorado, Sector Los Cocos, a las 5:00 horas de la madrugada, es decir, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y se observó en el sitio en una reja metálica y en la cuneta de la calle una sustancia pardo rojiza.” Es todo.

Declaró el ciudadano GUAINA ANGEL RAFAEL, quien debidamente juramentado expuso: “Yo estaba en una fiesta en Cerro Colorado, yo oí un disparos y cuando llegamos al sitio y estaba muerto Eden y vi cuando Rafael Rojas había disparado y se había dado a la fuga. Yo estaba en una fiesta en Cerro Colorado y Rafael que es el hermano de Cleiver estaba en la fiesta y yo no vi a Cleiver en la fiesta, y luego que finalizó la fiesta, fue que oí el disparo y RAFAEL salió corriendo y yo vi que él tenia en sus manos una escopeta, y eos lo pude ver porque yo estaba cerca como a media cuadra de donde Rafael mató a Eden.” Es todo.

Declaró el ciudadano EVELIO JOSE HERANNDEZ TOVAR, quien bajo juramento expuso: “Yo estaba en una fiesta en un galpón, en Cerro Colorado, allí yo vi a Cleiver y a su hermano Rafael, pero luego que terminó la fiesta fue que ocurrieron los hechos, se que hubo una discusión con una chama flaca y Rafael, pero no se más, yo se que Cleiver se fue primero de la fiesta, luego se fue Rafael y yo vi a Rafael como escondido detrás de una chama, que era su novia, y cuando pasó Cleiver, Rafael salió con una escopeta y le disparó.” Es todo.

Declaró el ciudadano RAFAEL ROJAS MARIN, quien no fue juramentado, por ser hermano consanguíneo del acusado CLEIVER RAFAEL ROJAS MARIN, quien expuso:”Mi hermano es inocente, yo fui quien mató a Eden, estábamos en una fiesta y Eden quiso abusar de mi novia y luego que finalizó la fiesta y pasó cerca de mi casa, yo saque una escopeta que tenía y le di un tiro, yo admití mi responsabilidad y actualmente estoy preso por ello.” Es todo.

Declaró la experto DRA. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico anatomopalógo forense, quien debidamente juramentada, expuso: “me correspondió la practica de la autopsia de ley, y se trataba de un ciudadano de sexo masculino, corpulento, de raza mezclada, que al examen tenía 12 horas de muerto, y de donde se estableció que la causa de la muerte fue debido a una herida por arma dee fuego en hemitorax superior izquierdo, en donde se aprecia fractura y laceración de vasos del cayado aórtico. Se encontró el taco y los perdigones del arma de fuego.” Es todo

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. La fiscal del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, alegó lo siguiente: “Considera esta representación fiscal que con los elementos de prueba que fueron evacuados, en el juicio oral y público, quedó establecido que el día 25 de diciembre de 2005, falleció la víctima Eden José Gutiérrez, a consecuencia de un disparo efectuado con una escopeta, que los funcionarios y testigos son contestes en señalar que ocurrió la muerte de la víctima, quedando así demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, más no así la responsabilidad penal del acusado CLEIVER RAFAEL ROJAS MARIN, por cuanto quedó establecido y fueron contestes los testigos que quien ocasionó la muerte de la víctima fue el hermano del acusado, de nombre RAFAEL ROJAS MARIN, quien se encuentra detenido, cumpliendo condena por cuanto en la audiencia preliminar admitió los hechos, es por ello que solicito una declaratoria de NO CULPABLE, y por ende la respectiva sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

La Defensa Pública DRA. JEANNETE MIRANDA, expuso sus conclusiones: “Me adhiero a la declaratoria de NO CULPABLE de mi defendido, y por ende su libertad plena.” Es todo.

Las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: La declaraciones de los funcionarios EXPERTOS Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, MIGUEL SANCHEZ y OMAR ANTONIO VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se valoran como plena prueba en conjunto las TRES, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación, indicaron que en fecha 25 de diciembre de 2005 en el sector Cerro Colorado, Sector Los Cocos, Porlamar, ocurrió la muerte del ciudadano EDEN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, con una herida arma de fuego tipo escopeta y se determinó que la causa de la muerte había sido debido a un SHOCK HIPOVOLEMICO POR LACERACION AORTO PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX, por cuanto los mismos tuvieron contacto directo con la víctima, ya que fueron los funcionarios expertos encargados de practicar la autopsia de ley, el levantamiento del cadáver, así como la inspección ocular al cadáver y en el sitio donde ocurrieron los hechos. Aunado a la declaración de la experto ISMELDA YANEZ, quien practicó la experticia a seis (06) guaimaro y a un taco de escopeta que demuestra que la muerte fue producida con un arma de fuego tipo escopeta. En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte objeto de este juicio.

2).- Las declaración de los testigos, ANGEL RAFAEL GUAINA Y EVELIO HERNANDEZ, afirmaron que el día 25 de diciembre de 2005, luego de haberse celebrado una fiesta en el Sector de los Cocos, en Cerro Colorado, escucharon una detonación y al presentarse al lugar pudieron observar el cadáver de la víctima EDEN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, a consecuencia de un tiro en el torax.

Este tribunal unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como EDEN JSOE RODRIGUEZ GUTIERREZ, lo cual se deduce de las declaraciones del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA. DALIDA DIAZ DE MARCANO, adscrito a la Policía del Estado, a la de deposición de los testigos GUAINA ANGEL RAFAEL y EVELIO HERNANDEZ, a la declaración del Médico Forense MIGUEL SANCHEZ y a los resultados de las prueba documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano EDEN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, el día 25 de diciembre de 2005, sufrió una herida por arma de fuego, en el sector los Cocos, Cerro Colorado, Porlamar, quien fallece a consecuencia de la herida ocasionada, el día 125 de diciembre de 2005, en horas de la m,adrugada, lográndose determinar que la muerte fue debido SHOCK HIPOVOLEMICO POR LACERACION AORTO PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, considera que no se pudo determinar la responsabilidad penal del acusado, y que a petición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, actuando de buena fe y por ende la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado CLEIVER RAFAEL ROJAS MARIN, por cuanto quedó establecido con las declaraciones de los ciudadanos GUAINA ANGEL RAFAEL, EVELIO HERNANDEZ y RAFAEL ROJAS MARIN, quienes fueron contestes en señalar que la persona que disparó contra la víctima EDEN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, el día 25 de diciembre de 2005, fue el ciudadano RAFAEL ROJAS MARIN, quien tuvo una discusión en la fiesta con el occiso y una vez finalizada la fiesta, busco la escopeta, esperó a la víctima y accionó en su contra, ocasionándole la muerte.

Considera este Tribunal, que efectivamente ocurrió la muerte de una persona, pero que no quedó demostrado en el curso del debate, que la muerte haya sido ocasionada por el acusado CLEIVER JOSE ROJAS MARIN, ni que haya tenido la intención de matar a la víctima, y que pudiera encuadrar dentro del tipo penal sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto quedó demostrado en el curso de la audiencia oral y pública, que el ciudadano EDEN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, murió a consecuencia de una herida por arma de fuego tipo escopeta, en el sector Cerro Colorado, Los Cocos, el día 25 de diciembre de 2005. Y ASI SE DECLARA.-
III

PRIMERO: Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la muerte de la víctima que respondía al nombre de EDEN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, en fecha 25 de diciembre de 2005, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR LACERACION AORTO PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicitó la declaratoria de no culpable por cuanto quedó demostrado que el acusado no fue la persona que le ocasionó la muerte a la víctima, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la muerte de una persona, no es menos cierto que en el mismo haya mediado la intencionalidad por parte del acusado, por cuanto del curso del debate, el Ministerio Público no pudo determinar que efectivamente el acusado CLEIVER JOSE ROJAS MARIN, haya sido en autor y como el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano CLEIVER RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de octubre de 1986, de 22 años de edad, de oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.807.596, con residencia en Cerro Colorado, calle Los Restos, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDEN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano CLEIVER RAFAEL ROAJS MARIN, ya identificado, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 02, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 02 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO



LA SECRETARIA

ABOG. LUISANDRA CAZORLA