Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002435
ASUNTO : OP01-P-2005-002435


ACUSADO: ANGEL FELIX RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de enero de 1978, de 30 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.064, de oficio pescador, con residencia en el Callejón Mérito, casa N° 8-80, de color barro, cerca del Centro Cultural Los Cocos, Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. LIL VARGAS

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.

Visto los escritos presentados por la defensa representada por la defensor público penal DRA. LIL VARGAS, actuando en representación del acusado ANGEL FELIX RIVAS, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
I

En fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado ANGEL FELIX RIVAS, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ANGEL FELIX RIVAS, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó al acusado ANGEL FELIX RIVAS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil tres (2003), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado ANGEL FELIX RIVAS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.


En fecha DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL TRES (2003), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado ANGEL FELIX RIVAS, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del acusado ANGEL FELIX RIVAS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al acusado ANGEL FELIX RIVAS la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado ANGEL FELIX RIVAS la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.

En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, por ante el tribunal de control N° 01 de este estado, y presentada las acusaciones fiscales, las mismas fueron admitidas y con base al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la apertura a juicio, en relación con el acusado ANGEL FELIX RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), el juez encargado del tribunal de juicio N° 02 de este estado, acordó a favor del acusado ANGEL FELIX RIVAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad, con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y notificado en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, de la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la oficina del alguacilazgo, se ejecutó la libertad del acusado mencionado, mediante boleta de libertad N° 095 de fecha 09 de noviembre de 2005, tal como se evidencia al folio 137 de la segunda pieza del presente asunto.

En fecha 28 de julio de 2006, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicito la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del acusado ANGEL FELIX RIVAS, conforme al ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 227 procedente del Grupo de Acciones Especiales, mediante la cual informan que el acusado ANGEL FELIX RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.442.064, que el mismo se encuentra detenido en virtud de orden de captura de fecha 31 de octubre de 2003, según memo N° 9581 y Oficio N° 60 del Tribunal de Control N° 03. En fecha 30 de marzo de 2007, el tribunal de Juicio N° 03 de este estado, ordenó dejar sin efecto la mencionada orden de captura. Igualmente en fecha 28 de marzo de 2008, se recibió comunicación mediante la cual se informa acerca de la detención del mencionado acusado, en razón a una orden de captura que pesa en contra del acusado según memo N° 9581 y Oficio N° 60 del Tribunal de Control N° 03. En fecha 30 de marzo de 2007, y el tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, ordenó dejar sin efecto la mencionada orden de captura, por lo que el mencionado acusado se mantiene en estado de libertad, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa pública penal DRA. LIL VARGAS, refiere en su escrito que no está solicitando una revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuando de pleno derecho ha decaído la misma e instruyó al acusado sobre el cese de la medida y solicita se oficie a la Oficina del Alguacilazgo acerca del cese automático de la medida de coerción que pesa sobre de acusado de autos.

II

Observa esta Juzgadora que el escrito de la defensa informa acerca de las instrucciones que ha dado a su defendido, en el sentido que la misma le manifestó que había cesado la medida de coerción personal que le ha sido impuesta de manera automática, y por ende solicita se oficie a la Oficina del Alguacilazgo para que ordene el cese de la medida. Sin embargo, considera esta juzgadora que la instrucción dada por la defensa a su defendido, lo perjudica por cuanto no consta en autos decisión alguna que ordene el cese de la medida de coerción personal, y aún cuando el criterio de la defensa es el cese automático de las medidas de coerción cuando se mantenga en proceso por más de dos (02) años, todo decaimiento de cese de cualquier medida de coerción personal, es por una orden judicial, y en el presente caso el acusado aún permanece bajo una medida de coerción personal por cuanto no consta en autos una decisión que ordene el cese de las presentaciones.

Conforme a los parámetros contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una medida – cualquiera que ella sea - sobrepasa el término de los dos (02) años, decae automáticamente sin que el Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio – obra automáticamente, siempre y cuando exista un pronunciamiento previo por el órgano jurisdiccional, por cuanto es el juez que evalúa y revisa que efectivamente el tiempo haya transcurrido, que las partes no hayan hecho uso de tácticas dilatorias, entre otras.

Conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ofrece al imputado y/o acusado una garantía que no esté sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

En el presente caso, se observa que el acusado ANGEL FELIX RIVAS se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, desde el día siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que no ha habido retardo procesal imputable a los acusados no a la defensa y no se ha observado el uso de tácticas procesales dilatorias abusivas, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia, mediante la cual ha expresado, en sendas decisiones, que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de los dos (02) años anteriormente indicado se haya vencido, atentaría contra la propio ratio de las medidas cautelares toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, en consecuencia, bajo este criterio asumido por esta juzgadora, acatando la jurisprudencia reiterada, en relación a las medidas de coerción personal, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener DE OFICIO bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado ANGEL FELIX RIVAS, ya identificado, consistente en presentaciones periódicas, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procede a efectuar una revisión de la mencionada medida, y por consiguiente, amplía el régimen de presentaciones, y sustituye el régimen de presentaciones de siete (07) días, por un régimen de presentación, cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad es la única medida de coerción personal suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Sin Lugar La Solicitud De La Defensa, contentiva de remitir oficio a la Oficina del Alguacilazgo la orden del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que tiene el acusado ANGEL FELIX RIVAS, identificado ut supra, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del acusado ANGEL FELIX RIVAS, identificado ut supra, de conformidad con los Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y amplía el régimen de presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 406 ordinal 1° en relación con los artículos 84 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO. Cítese al acusado ANGEL FELIX RIVAS, a los fines de imponerlo de la decisión que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. LUISANDRA CAZORLA