Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003660
ASUNTO : OP01-P-2005-003660




Revisada como ha sido la presente causa inventariada bajo el N° OP01-P-2005-003660, seguida en contra del ACUSADO: WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.939.584, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, asistido (a) por la defensa pública penal DRA. YANNETTE FIGUEROA ADRIAN, este Tribunal observa:

En fecha DIECIOCHO (189 DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el auto de apertura a juicio del acusado WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO, ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizado el trámite legal correspondiente, se recibió la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 2008.

Este Tribunal de Juicio a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, observa que el delitos por el cual se le sigue el presente proceso penal a la acusada de autos, exceden en su límite superior de cuatro (04) años, cuya competencia es del conocimiento de un tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procedió a fijar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes convocatorias, a fin de integrar y constituir el Tribunal de Juicio con Escabinos. A tal efecto, se realizaron los sorteos ordinarios y extraordinarios, con sus respectivas convocatorias para la constitución del tribunal mixto, de conformidad con los artículos 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se indican:
1.- En fecha 07 de enero de 2009, se celebró Sorteo ordinario bajo el número 1036 se fijo la primera convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tuvo lugar por la inasistencia de los ciudadanos escabinos que resultaron seleccionados en los sorteos indicados.

En base a lo arriba indicado, observa este Tribunal que en la presente causa, se ha llevado a cabo una (01) convocatoria de las partes, para la constitución del Tribunal Mixto, sin que se haya logrado constituir el tribunal con escabinos, en virtud de la inasistencia de los mismos.

En fecha 31 de marzo de 2009, previo traslado por el órgano legal correspondiente, compareció el acusado: WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO, ya identificado, a la sede de este Tribunal, y manifestó su deseo de ser juzgado por un Juez unipersonal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a plasmar en el presente auto, el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentado mediante sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, relativo a las dilaciones judiciales del proceso penal, específicamente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, mediante la cual expresa, lo siguiente:
“ …la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”

EN razón a lo arriba señalado, este Tribunal considera que no se encuentras dados las circunstancias para asumir el Poder Jurisdiccional, por cuanto aún no se han efectuado las dos (02) convocatorias, para constituir el tribunal Mixto, ello conformeo al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, la Juez profesional, ordena no prescindir de los escabinos y ordenar una nuevo sorteo ordinario y extraordinario, en salvaguarda de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA


ABOG. LUISANDRA CAZORLA