Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002170
ASUNTO : OP01-P-2008-002170
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.399.359, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de febrero de 1984, de 24 años de e dad, de oficio pintor, con residencia en Achípano, calle principal casa s/n frente al templo evangélico, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN.
MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMIRO DELLAN, Fiscal segundo del Ministerio Público.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2008, contenidos en la acusación en contra del acusado ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO y los calificó como ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración del ciudadano ERICK JAVIER PEREZ GABAZUT; 2).- Declaración de los funcionarios LUIS MALAVER y EMRESON GOMEZ y 3).- Declaración de los funcionarios JUAN GUILARTE y LUIS VIVAS.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de complicidad se le aplica la regla contenida en el encabezamiento del artículo 84 del Código Pena, por lo que se le rebaja la mitad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.
Tomando en consideración la concurrencia de delitos, este tribunal aplica la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en cual establece que al culpable de dos delitos que acarrean pena de prisión, se le aplica el delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena establecida para el otro y otros delitos. Ahora bien, el delito más grave esta representado por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que tiene una pena aplicable de TRES (03) AÑOS, y se le aumenta la mitad de la pena aplicable al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la cual es de SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración al daño social causado en el presente caso, y por cuanto hubo violencia debe rebajarse la pena en un tercio, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: ANTHONY JOSE GOLLO CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.399.359, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de febrero de 1984, de 24 años de e dad, de oficio pintor, con residencia en Achípano, calle principal casa s/n frente al templo evangélico, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. LUISANDRA CAZORLA
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