Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001131
ASUNTO : OP01-P-2005-001131



Revisada como ha sido la presente causa inventariada bajo el N° OP01-P-2005-001131, seguida en contra del ACUSADO: HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de junio de 1979, de 30 años de edad, de oficio cajero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.663.846, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asistido (a) por la defensa privada DR. HECTOR JESUS AGUILERA FRONTADO, este Tribunal observa:

En fecha DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el auto de apertura a juicio del acusado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, ya identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Realizado el trámite legal correspondiente, se recibió la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal de Juicio a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, observa que el delitos por el cual se le sigue el presente proceso penal a la acusada de autos, exceden en su límite superior de cuatro (04) años, cuya competencia es del conocimiento de un tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procedió a fijar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes convocatorias, a fin de integrar y constituir el Tribunal de Juicio con Escabinos. A tal efecto, se realizaron los sorteos ordinarios y extraordinarios, con sus respectivas convocatorias para la constitución del tribunal mixto, de conformidad con los artículos 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se indican:
1.- En fecha 24 de enero de 2007, se celebró Sorteo ordinario bajo el se fijo la primera convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tuvo lugar por la inasistencia de los ciudadanos escabinos que resultaron seleccionados en los sorteos indicados.

2.- En fecha 21 de febrero de 2007, se celebró sorteo extraordinario y se fijó la segunda convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se notificó a las partes, como a los ciudadanos escabinos seleccionados, no lográndose constituir el Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los escabinos.

En base a lo arriba indicado, observa este Tribunal que en la presente causa, se han llevado a cabo dos (02) convocatorias de las partes, para la constitución del Tribunal Mixto, sin que se haya logrado constituir el tribunal con escabinos, en virtud de la inasistencia de los mismos.

En fecha 01 de abril de dos mil nueve (2009), compareció el acusado: HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, ya identificado, a la sede de este Tribunal, y manifestó su deseo de ser juzgado por un Juez unipersonal, tal como consta a los folios 196 de la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a plasmar en el presente auto, el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentado mediante sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, relativo a las dilaciones judiciales del proceso penal, específicamente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, mediante la cual expresa, lo siguiente:
“ …la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”

EN razón a lo arriba señalado, este Tribunal procede a dar estricto cumplimiento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, la Juez profesional, ordena prescindir de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional de la presente causa, a fin de que se lleve a cabo el acto de la audiencia oral y pública, en salvaguarda de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar una dilación judicial en el presente proceso penal, bajo el norte que el proceso constituye el instrumento fundamentar para la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en Nombre de l República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Con fundamento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal, la Juez profesional prescinde de los escabinos, a fin de evitar dilaciones indebida y en consecuencia, asume el Poder Jurisdiccional de la causa seguida en contra del ciudadano HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de junio de 1979, de 30 años de edad, de oficio cajero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.663.846, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, el día y la hora para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública.

|TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. LUISANDRA CAZORLA