Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001696
ASUNTO : OP01-P-2005-001696
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO (A): DEYBIS JSOE VERA SUBERO, venezolano, natural del Pilar, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.089.471, nacido en fecha 25 de enero de 1979, de 30 años de edad, de oficio ayudante de latonería, con residencia en Conejeros, Calle Los Olivos, cerca de una panadería, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICO PENAL: DRA. MAIRA ROMELIA BOLAÑOS.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DELITO: ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 –único aparte- del Código Penal Venezolano derogado.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día catorce (14) de los corrientes, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en contra del acusada: DEIBYS JOSE VERA SUEBRO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, debidamente asistidos de la defensa pública, representada por la DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública que corre agregada a los autos, en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado DEIBYS JOSE VERA SUBERO, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 07 de abril de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Circulación de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Marcano de Porlamar, cuando a la altura de la Calle Guevara, observamos a un grupo de personas que vienen persiguiendo a un ciudadano, por lo cual decidimos interceptar al mismo, logrando lanzar este al suelo un celular, momentos después se acerca la ciudadana IRAIS GONZALEZ, quien informó que el ciudadano detenido momentos antes le había arrebatado un celular, por lo cual le exhibimos el celular que había lanzado al suelo, el cual reconoció como de su propiedad.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 –único aparte- del Código Penal.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1).- Declaración de los funcionarios JOSE GONZAELZ, JESUS ROJAS, JORGE DELPINO RIVAS y YONIS TOVAR; 2).- Declaración de los ciudadanos IRAIAS MARIA GONZALEZ LUNAR y OMAR JOSE MARIN BAJARANO; 3).- Exhibición y Lectura de Acta de reconocimiento legal N° IG -300, de fecha 07 de abril de 2005.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, con base al ordinal 9° del mencionado artículo 330. Correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el acusado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a sentencias conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado DEIBYS JOSE VERA SUBERO, manifestó expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el acusado DEIBYS JOSE VERA SUBERO, ya identificado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararla CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:
El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 –único aparte- del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito, prevé una pena de seis (06) a treinta (30) ) meses de de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de dieciocho (28) meses, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia con las personas, …omissis…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su encabezamiento, y tomando en consideración que no se trata de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, como premio a su colaboración con la justicia.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, por cuanto por tratarse de un delito cuya violencia va dirigida única y exclusivamente sobre el objeto material del delito como lo es el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 – único aparte - del Código Penal derogado, es por lo que este Tribunal, atendidas todas las circunstancias del presente caso, procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, por lo que en definitiva se le impone al acusado: DEIBYS JOSE VERA SUBERO, se le impone la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 – único aparte - del Código Penal, derogado. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto se desprende de las acta procesales que el acusado se encuentra detenido desde el día 15 de marzo de 2007, y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION y hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y se evidencia que el acusado ha permanecido por un tiempo superior al cual resultó condenada, es por lo que este Tribunal en salvaguarda del derecho constitucional que le asiste, como es el derecho a la libertad, es por lo que se ordenó de inmediato la libertad del acusado DEIBYS JOSE VERA SUBERO, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en día de la celebración de la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ACUSADO DEYBIS JSOE VERA SUBERO, venezolano, natural del Pilar, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.089.471, nacido en fecha 25 de enero de 1979, de 30 años de edad, de oficio ayudante de latonería, con residencia en Conejeros, Calle Los Olivos, cerca de una panadería, Porlamar, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 –único aparte - del Código Penal derogado.
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado DEIBYS VERA SUBERO, ya identificado, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009). Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR
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