Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000017
ASUNTO : OK01-P-2002-000017



ACUSADO: JESUS TADEO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.301.310, con residencia en la Calle Principal, Casa N° 34-07, de color azul, Urbanización Alí Primera, El Piache, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICO PENAL: DRA. YEANETTE FIGUEROA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMILO DELLAN y DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Segundo encargado y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

DELITOS: HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8° ambos del Código Penal Venezolano.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se formulo acusación presentada por los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público, representado por los Dres. ERMILO DELLA y BRENDA MARIA ALVIAREZ, en contra del imputado: JOSE TADEO HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8° ambos del Código Penal Venezolano, debidamente asistidos de la defensa pública, representada por la DRA. YEANETTE FIGUEROA, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública que corre agregada a los autos, en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Asunto N° OK01-P-2002-000017
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado JESUS TADEO HERNANDEZ, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 15 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, la ciudadana EMIRA IDELFONZA RODRIGUEZ DE SALAZAR, se encontraba en el interior del local comercial “Inversiones Miranda”, ubicado en la Avenida Miranda del Porlamar, cuando se percató de que un sujeto desconocido se hurtó una batería para carro y salió huyendo del lugar, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar con la colaboración de varias personas que se encontraban en el sitio y logrando recuperar la batería, entregándole todo ello a una comisión de la Policía Municipal de Mariño que se presentó al sitio.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8d° del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho punible.

En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1).- Declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA ACOSTA y ERMIRA IDELFONSO RODRIGUEZ DE SALAZAR y 2).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento legal practicado a la batería.

Asunto N OP01-P-2007-001178
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr ERMIRO DELLAN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado JESUS TADEO HERNANDEZ, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 10 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, fue sorprendido un sujeto llevándose una máquina de coser dentro de una bolsa gris, que se encontraba en exhibición en la tienda “Mi Pueblo”, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVAS, cuando se destinaba a la persecución del sujeto que había hurtado la máquina de coser, iba pasando por el lugar del hecho punible un motorizado de la Guardia nacional quien al informarle lo sucedido, comenzó el recorrido por las adyacencias del lugar junto con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVAS, quien avistó al sujeto, esta al percatarse de su presencia soltó la bolsa, por lo que le dio la voz de alto y rápidamente le efectuó la revisión corporal, siendo reconocido por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVAS.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8d° del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho punible.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1).- Declaración del experto WILLIAM ENRIQUE VEGA CASTILLO; 2).- Declaración del experto RODRIGUEZ VASQUEZ JHONNY; 3).- Declaración del experto funcionario LEON GONZALEZ FELIX; 4).- Declaración del funcionario PEREZ AROCHA ALCIDES RAFAEL y 5).- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVAS.

Oída como fueron las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, se admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, con base al ordinal 9° del mencionado artículo 330. Correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el acusado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a sentencias conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado JESUS TADEO HERNANDEZ, manifestó expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el acusado JESUS TADEO HERNANDEZ, ya identificado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de establecer la pena, en razón de la concurrencia de delitos, se aplica la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Como quiera que la entidad de los delitos es de igual índole, se procede a aplicar el aumento de la mitad del otro delito, la cual es de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que la pena correspondiente aumentaría a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia con las personas, …omissis…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su encabezamiento, y tomando en consideración que no se trata de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, como premio a su colaboración con la justicia.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de dos (02) delitos en los cuales no hubo violencia contra las personas, como lo son delito de HURTO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 454 ordinal 8° ambos del Código Penal, es por lo que este Tribunal, atendidas todas las circunstancias del presente caso, procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, por lo que en definitiva se le impone al acusado: JESUS TADEO HERNANDEZ, se le impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 454 ordinal 8° ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto se desprende de las acta procesales que el acusado se encuentra detenido desde el día 12 DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo que resulta un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y se evidencia que el acusado ha permanecido por un tempo superior al cual resultó condenado, es por lo que este Tribunal en salvaguarda del derecho constitucional que le asiste, como es el derecho a la libertad, es por lo que se ordena de inmediato su libertad, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en día de la celebración de la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

Observa este tribunal que sobre el acusado pesa una orden de captura de fecha 27 de mayo de 2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Barcelona – Estado Anzoátegui, por cuanto se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto penal N° BP01-P-2002-000571, es por lo que este tribunal pone a la orden el acusado JESUS TADEO HERNANDEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Porlamar, de este Estado, a los fines de que el mencionado acusado sea trasladado al Estado Anzoátegui, para que sea sometido al proceso en razón de la orden de captura arriba mencionada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JESUS TADEO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.301.310, con residencia en la Calle Principal, Casa N° 34-07, de color azul, Urbanización Alí Primera, El Piache, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 454 ordinal 8° ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad del acusado JESUS TADEO HERNANDEZ, ya identificado, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Este tribunal acuerda poner al acusado a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, a los fines que sea trasladado al Estado Anzoátegui, en razón de la orden de captura que tiene en el asunto N° BP01-P-2002-000571, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. CUARTO: se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009). Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM