Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002732
ASUNTO : OP01-P-2008-002732
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ
VICTIMA: RAFAEL JOSÉ ARISMENDI
DEFENSA: DR. KENETH MATHINSON (PUBLICO)
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, titular de la crédula de identidad Nº 18.940.248, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-10-1988, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Villas de San Antonio Calle la Orquídea, casa 050, Municipio García estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
HECHOS

En fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 24 de junio de 2008 siendo las 10:30 horas de la Noche, el ciudadano Juan Roberto Larez, se introdujo en el local comercial consistente en un caber denominado plaza, quien mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm, contentivo en su interior de cinco cartuchos sometió al ciudadano Rafael José Arismendi Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.953, despojándolo de un celular marca nokia, color gris, modelo 1600, con su respectivo protector de cuero, y la cantidad de veintitrés bolívares fuertes. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensa Pública, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que “Visto el delito atribuido a mi defendido, esta Defensa ratifica a su favor el Principio de Presunción de Inocencia, solicitando la apertura del presente debate, a los fines de esclarecer estos hechos y demostrar la inocencia de mi defendido y me adhiero a la Comunidad de las Pruebas, es todo.”

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Roberto Lárez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si deseare declarar lo haría de manera separada, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado Juan Roberto Larez Caraballo, quien manifestó “Yo no admito los hechos de ese delito de Robo Agravado, es todo.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

TESTIGO Y VICTIMA RAFAEL JOSÉ ARISMENDI, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y procedió a dar lectura al contenido de las dispositivas establecidas en el artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Delitos en Audiencia, manifestando éste lo siguiente: “Fui victima de un asalto a mi negocio, llegó el señor y con un arma me amenazó y a otros clientes, a mi me despojó de un anillo y del dinero que había hecho en el día y a los clientes también los despojó de su dinero. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo-victima, quien respondió: 1) Eso fue el 24 de junio del año pasado de seis a siete de la noche. 2) El negocio es de Internet. 3) Si, yo me encontraba en el negocio cuando ocurrieron lo hechos. 4) La persona es moreno, alto y delgado, tenia un pantalón verde. 5) si se encuentra presente en la sala la persona que me despojó de un anillo y dinero. 6) Si vi el arma de fuego. 7) Si supe de la detención, fue como a la hora. 8) Si recupere algo de dinero y el celular. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó su deseo de no realizar preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo-victima, quien respondió: 1) Pregunta: ¿Usted observó cuando esta persona ingresó al negocio con un armamento? Respuesta: “Si”. 2) Pregunta: ¿cuantas personas habían en el negocio? Respuesta: “Como 5 personas”. 3) Pregunta: ¿Que hizo esa persona al entrar? Respuesta: “Con una mano aguantó la puerta y con la otra el arma y me quitó el anillo y el dinero”. 4) Pregunta: ¿Usted vio a la persona cuando fue detenida y lo reconoció como el que cometió el delito? Respuesta: “Si, era el mismo”.

FUNCIONARIO POLICIAL ELÍAS MARCANO, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestó: “Fuimos llamados por un ciudadano silbando que manifestó que había sido atracado por un ciudadano en su local, amenazándole de muerte y dio las características de cómo estaba vestido y lo montamos en la unidad y lo avistamos a esa persona por el Bodegón cuyo nombre no recuerdo y emprendió huida y se le incautó un arma de fuego calibre 38, 23 bolívares fuertes y un teléfono Nokia. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Al mando de la comisión estaba Edward Rodríguez. 2) Si nos trasladamos hacia la persona que estaba silbando. 3) El ciudadano manifestó que había sido objeto de un atraco y que había sido amenazado de muerte. 4) Le robaron un dinero veintitrés bolívares fuertes y un celular. 5) La detención fue como a las Diez y treinta de la noche. 6) el sujeto se encontraba como a tres cuadras del Ciber. 7) él tenía una camisa blanca y un pantalón verde y blanco. 8) Se le encontró en la pretina del pantalón el revolver y el celular. 9) Yo le incauté el revolver, era un calibre 38 mm, tenía cinco cartucho si percutir. 10) Mi compañero estaba resguardando el sitio. 11) Después de lo incautado nos trasladamos al comando. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Me encontraba con Edward Rodríguez. 2) Al momento de la detención del ciudadano cargaba un arma de fuego. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Pregunta: ¿Puede indicar si la victima estuvo presente al momento de la detención del presunto agresor? Respuesta: “Si”. 2) Pregunta: ¿En que tipo de unidad se encontraban ustedes? Respuesta: “En un Jeep” 3) Pregunta: ¿La Victima reconoció al presunto agresor? Respuesta: “Si” 4) Pregunta: ¿La Victima fue con ustedes y con el detenido en la misma unidad a la Comisaría? Respuesta: “Si”.

FUNCIONARIA POLICIAL INES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y luego se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Reconocimiento Legal Nº 385-08 a la cantidad de dinero y al teléfono celular incautado en el procedimiento policial, y quien manifestó: “Se le realizó un reconocimiento a un teléfono Nokia, su estuche y a 23 bolívares Fuertes. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) Si reconozco mi firma. 2) el procedimiento venía de la comisaría de Villa Rosa. 3) Solo hice el reconocimiento legal, no fui funcionaria actuante. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) Nosotros tenemos conocimiento del hecho por el acta. Seguidamente la ciudadana Jueza no hizo presuntas al respecto.

TESTIGO CHRISTIAN FERNÁNDEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestó: “Yo soy empleado del Cyber y cuando esa persona salió, yo venía entrando y él salió corriendo y es cuando mi primo dijo que nos habían atracado, nos quitaron un forro, un teléfono y lo que quedaba en la caja y pusimos la denuncia y luego reconocimos al sujeto que tenían detenido. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) los hechos ocurrieron como de seis a siete de la noche. 2) Rafael Arismendi es el dueño del Caber, que es mi primo. 3) Yo venía entrando y el sujeto que amenazó a mi primo venía saliendo. 4) Cuando yo entré fue cuando me dijo mi primo. 5) Un teléfono se llevaron que era mío pero lo tenía sin batería. 6) No me dijo mi primo de cuanto dinero lo sustrajo. 7) Mi primo Rafael fue el que estuvo presente en todo. 8) Yo lo vi de espalda tenía un pantalón verde, es moreno de estatura mediana. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Eso fue como de seis a siete de la noche. 2) Al momento del robo yo no estaba presente. 3) Yo me quede en el Caber mientras mi primo se fue con los policías. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Pregunta: ¿A que hora ocurrieron esos hechos? Respuesta: “Como entre las 6 y 7 de la noche”. Se deja constancia que la defensa Pública solicitó se dejara señalado en el acta, la existencia de una discrepancia entre la declaración realizada por el Testigo y el Funcionario que declaró anteriormente, en relación a las horas en que ocurrieron estos hechos, ya que el funcionario señaló que estos hechos se suscitaron entres las 09 y 10 de la noche y el testigo, señaló que estos hechos se suscitaron entre las 6 y 7 de la noche. En este acto, la Ciudadana Juez le indica al defensor que eso era materia de las conclusiones su pedimento, por lo que se procedió a continuar con las preguntas al testigo: 2) Pregunta: ¿Usted indicó como vio usted a esta persona? Respuesta: “Yo lo vi corriendo y todo fue muy rápido y lo vi pero de espaldas”. 3) Pregunta: ¿Tenía algo en las manos? Respuesta: “No pude verle nada en las manos”. 4) Pregunta: ¿Qué le indicó su primo? Respuesta: “Que habían atracado el local”. 5) Pregunta: ¿Usted rindió declaración en la Comisaría? Respuesta: “Si, pero después que ocurrieron los hechos y que había sido aprehendido la persona que lo cometió.”

FUNCIONARIO POLICIAL EDWARD RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestó: “Nos llamaron por un supuesto robo en Villa Rosa y llegamos allí y un Ciudadano lo había atracado en su local y nos dio las características de la vestimenta que portaba dicha persona y la victima nos señaló que estaba en un lugar y lo aprehendimos y mi compañero le hizo la revisión corporal y le incautamos un arma de fuego y dinero y nos lo llevamos e iniciamos el Procedimiento. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Me encontraba con Elías Marcano. 2) La victima nos indicó hacia donde se había el ciudadano. 3) Yo estaba resguardando el sitio. 4) Si, la victima lo señalo. . De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Para el momento yo era el Jefe de la comisión. 2) Yo solo resguarde el sitio. 3) El otro compañero se encargo de la revisión. 4) Si vi cuando mi compañero le sacó el arma, luego de la detención fue que vi que tipo de arma era. 5) La victima dijo que había sido objeto de un robo en su local, bajo amenaza. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Pregunta: ¿A que hora se realizó ese Procedimiento? Respuesta: “a las 8 o 9 de la Noche”. 2) Pregunta: ¿Cómo llegaron ustedes a ese procedimiento? Respuesta: “Nos llamaron a través de la Central”. 3) Pregunta: ¿A ustedes al llegar les hicieron señas? Respuesta: “Si, las personas que estaban allí reunidas nos hicieron señas para que supiéramos que era allí”. 4) Pregunta: ¿Dónde les dijeron que ocurrió ese hecho? Respuesta: “En un Cyber cerca de la Plaza”. 5) Pregunta: ¿La Victima los acompaño en el recorrido? Respuesta: “Si, pero ese recorrido no duró mucho”. 6) Pregunta: ¿En que unidad realizaron el procedimiento? Respuesta: “En un Jeep”. 7) Pregunta: ¿Usted escuchó cuando la persona de la Victima señaló que esa persona era quien había cometido el delito? Respuesta: “Si”. 8) Pregunta: ¿Cómo era esa persona? Respuesta: “Era de piel oscura y vestía una camisa blanca y pantalones naranja o verde”.

Se procedió a dar lectura a las documentales: suscrita por la funcionaria Inés Rojas, Reconocimiento Legal Nº 385-08 a la cantidad de dinero y al teléfono celular incautado en el procedimiento policial. Una vez culminada la lectura de las documentales, la ciudadana Jueza le pregunto a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia de los demás órganos de pruebas una vez agotado la fuerza pública, a lo que ésta manifestó: “Prescinde de los demás órganos de prueba” De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Privada, a lo fines de manifestar su opinión favorable a la misma. Vistas las solicitudes que anteceden Se declara cerrada la recepción de las pruebas, y de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera las conclusiones, manifestando: “En el transcurso del presente Debate, se ha logrado esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, ya que se evidencia de la declaración del Ciudadano Rafael Arismendi, quien manifestó ser el propietario del Cyber e identificó al Ciudadano que se encontraba en esta sala, manifestando además que el día que ocurrieron esos hechos, se encontraba con 5 personas, quienes se encontraban pagando y esto se puede concatenar con lo señalado por los funcionarios que declararon en esta sala de Audiencia. En tal sentido, el Funcionario Elías Marcano, manifestó haber realizado la revisión corporal al Ciudadano Acusado de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal, incautando el dinero y el teléfono que la victima identificó como suyos. De igual manera, se evidencia la declaración de la Funcionaria Inés Rojas, quien realizó las respectivas experticias a lo incautado. Finalmente, se evidenció la declaración del Ciudadano Cristian Fernández, quien fue conteste con la declaración de la Victima, considerando esta Representación Fiscal que quedó probada la responsabilidad Penal del Ciudadano Acusado de Autos. En consecuencia, solicito se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y en atención a este punto, quiero hacer un llamado al Tribunal, al momento de establecer las atenuantes de ley en la sentencia correspondiente, toda vez que el Ciudadano Acusado, presenta el Expediente OP01-P-2007-004777, el cual se encuentra en Fase de Juicio, por la presunta comisión del delito de Hurto. Asimismo, presenta el Expediente OPO1-P-2003-000552, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito Y Robo Agravado y el Expediente OPO1-P-2008-1248, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual compromete su conducta por lo cual, solicito no le sean tomadas en cuenta las atenuantes de Ley. Finalmente, solicito copias de las actas de debate inherentes al presente proceso penal. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, a los fines de expusiera las respectivas conclusiones, indicando: “A lo largo del juicio no se logró demostrar la participación de mi defendido, en los hechos objeto del presente proceso penal, ya que el Funcionario Elías Marcano señaló que andaba en labores de patrullaje, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, recibiendo silbidos que le fueron realizados por la victima, quien le señala lo que había pasado, deteniendo luego a la persona como a tres cuadras. Luego, el otro funcionario, señaló que esto había pasado aproximadamente a las 08.30 horas de la noche y por ello surge la duda de si un funcionario señala una hora y un lugar de detención y el otro funcionario señaló una versión diferente, creándose una duda razonable de si andaban juntos o no o de si realizaron este procedimiento y en tal sentido, alego a favor de mi defendido, el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso, la duda favorece al sometido al proceso penal. Asimismo, invoco a su favor, el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, ya que el testigo que declaró en la presente Audiencia, no pudo apreciar nada, ni logró detallar bien a la persona que cometió ese hecho, evidenciándose otra duda razonable, ya que él señala que llegó al Cyber a las 6 o 7 horas de la noche, lo cual difiere totalmente de las horas señaladas por los funcionarios. De igual manera, los funcionarios no lograron establecer que tipo de arma le fue incautada, presuntamente a mi defendido, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal, solicito con todo respeto, se dicte la correspondiente Sentencia Absolutoria, ya que el solo dicho de la victima no puede ser tomado en cuenta ya que esta sólo señaló que quien cometió este delito era alto, flaco y Moreno y mi defendido, es de estatura baja. Finalmente, solicito copias de las actas de debate inherentes al presente proceso penal. Es todo.”

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, a los fines de exponer las respectivas Réplicas, manifestando la misma, entre otros, lo siguiente: “No hay Réplicas”. La defensa técnica no se opuso a la misma.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Juan Roberto Lárez Caraballo, a los fines de agregar algo mas antes de declararse cerrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 último aparte de la Norma Adjetiva Penal, quien previa imposición del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó entre otros, lo siguiente: “Yo soy inocente, nunca me metí en ese Cyber, a mi nunca me encontraron esa arma, los que me detuvieron no fueron esos funcionarios que vinieron a declarar, ya que a ellos yo los vi fue en la base, y no me acuerdo como se llaman los que me detuvieron. Es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 24 de junio de 2008 siendo las 10:30 horas de la Noche, el ciudadano Juan Roberto Larez, se introdujo en el local comercial consistente en un caber denominado plaza, quien mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm, contentivo en su interior de cinco cartuchos sometió al ciudadano Rafael José Arismendi Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.953, despojándolo de un celular marca nokia, color gris, modelo 1600, con su respectivo protector de cuero, y la cantidad de veintitrés bolívares fuertes.

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración del testigo y victima RAFAEL JOSÉ ARISMENDI, quien manifestó de manera precisa como se había generado el acto ilícito en su contra en su negocio, catalogado como un Ciber, en la cual mediante amenazas de muerte con un arma apuntándolo lo despojaron de un celular, de un anillo y de un dinero, estando el sujeto activo apuntándolo con una mano y con la otra aguantando la puerta del mencionado caber, dando las características fisonómicas y de vestimenta, lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano CRISTIAN FERNANDEZ, quien manifestó que al momento de entrar al local visualizó a un ciudadano con las mismas características y vestimenta señalada por la victima ut supra, una persona es moreno, alto y delgado, vestido con un pantalón blanco con verde y una camisa. Quedó así mismo acreditado, con la deposición del ciudadano Rafael José Arismendi, victima, que si se encontraba presente en la sala la persona que efectúo el hecho ilícito en su contra así como que ha preguntas de la Jueza del Tribunal, manifestó que la vio a la persona que quedó detenida y que efectivamente era el mismo que minutos antes lo había robado; dando en consecuencia el Tribunal a las deposiciones de los mismos en relación a éste punto, el carácter de plena prueba.

Así tenemos que, con la declaración de la experta INÉS ROJAS, quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 385-08 a la cantidad de dinero y al teléfono celular, aunado a la incorporación por su lectura, en la cual se corrobora la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial instaurado en fecha 24 de junio de 2008.

Se establece en las declaraciones de los funcionarios actuantes ELÍAS MARCANO Y EDWARD RODRIGUEZ, los cuales fueron contestes en manifestar sobre el modo y circunstancias de cómo fue la detención del ciudadano acusado de autos, mediante la descripción dada por la victima sobre sus características fisonómicas y de vestimentas; quedando establecido que si bien es cierto no fueron preciso en la hora exacta del procedimiento, se traduce que por motivo de la realización de la cantidad diaria que tienen los funcionarios activos, es tangible no recordar con precisión la hora, mas sin embargo quedo plenamente establecida con cada una de estas deposiciones, quienes fueron corroboradas una con otras que efectivamente el acusado de autos fue reconocido por la victima; aunado a que al trasladarse al sitio de los hechos llegaron mediante señas realizadas por las personas presentes allí; as{i mismo, quedó corroborado que quien realiza la revisión corporal al sujeto activo fue el funcionario Elías Marcano y quien resguarda el sitio fue Edgard Rodríguez, contestes éstos al señalar tal situación, por lo que quedó establecido la practica de un procedimiento policial efectuado en fecha 24 de junio 2008, donde se vislumbra como victima el ciudadano Rafael José Arismendi, siendo verificado y concatenado por este ultimo, en relación a lo descrito por los funcionarios.

Aunado a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura, los medios de pruebas suscrito por la funcionaria que compareció a la sala de audiencia de juicio oral y público, apreciado y concatenado con la deposición del mismo, bajo el principio de inmediación.

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si las pruebas evacuadas en sala, forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Juan Roberto Larez Caraballo, tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en 24 de junio de 2008 siendo las 10:30 horas de la Noche, el ciudadano Juan Roberto Larez, se introdujo en el local comercial consistente en un ciber denominado plaza, quien mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm, contentivo en su interior de cinco cartuchos sometió al ciudadano RAFAEL JOSÉ ARISMENDI AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.953, despojándolo de un celular marca nokia, color gris, modelo 1600, con su respectivo protector de cuero, y la cantidad de veintitrés bolívares fuertes. Tales hechos fueron aseverados por la propia victima del caso, Rafael José Arismendi Amundaray, a quien se le da pleno valor probatorio, por haber manifestado en la sala las características fisonómicas y de vestimenta y dejando asentado que quien había sido detenido era la misma persona que momentos antes le había ejecutado el acto delictivo, indicando que efectivamente se encontraba en la sala la persona que cometió el hecho antijurídico en su contra, concatenada con el testigo CRISTIAN FERNANDEZ. Quedó establecido que en el procedimiento policial se encontraban presente los funcionarios ELÍAS MARCANO Y EDGARD RODRÍGUEZ, quienes de manera contestes señalaron sobre el hecho aducido en la detención del ciudadano acusado de autos como las circunstancias y lugar d la misma. Calificándose así, con la comparecencia a la sala de la funcionaria INÉS ROJAS, la existencia de los objetos incriminatorios incautados en el procedimiento policial al ciudadano hoy sujeto activo del presente caso.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Arismendi, mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigos presénciales y referenciales, y funcionarios actuantes en el procedimientos, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 24 de junio de 2008, siendo el ciudadano Rafael José Arismendi, victima de un robo en su local denominado como Ciber.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición del ciudadano Rafael Arismendi, que de manera concreta manifestó haber sido objeto de un robo bajo amenazas de muerte, dando las características de la persona, indicando que si se encontraba presente en la sala su agresor, y que a pregunta de la Jueza, manifestó que él estuvo con los funcionarios cuando se le dio la detención al ciudadano, concatenándose con la declaración de los funcionarios Elías Marcano y Edgard Rodríguez, quienes dieron con el sujeto activo del presente caso, mediante las caracterisicticas fisonómicas y la ayuda de la ut supra señalada victima. En este sentido, se analizó la deposición de la funcionaria Inés Rojas, quien ratifico y día certeza de la existencia de un teléfono celular y un dinero ya aducido por la propia victima de marras, en relación a su despojo.

Se trae a colación las siguientes Jurisprudencias emitidas po0r el Tribunal Supremo de Justicia:

Sala de Casación Penal, Ponencia Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 23-04-2007, expediente 06-0382 sentencia Nº 168, la cual califica la circunstancia de utilizar el arma para intimidar a la persona y así apoderarse la cosa mueble de ésta, si bien agrava el delito de Robo, el porte ilícito de esa arma constituye otro delito independiente y como tal sería sancionado.

En el caso en particular, si bien es cierto no compareció el experto Alfonso Márquez, quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-073-073-B446 de fecha 24-06-2008, a los fines de ratificar lo suscrito por su persona, también es cierto que el delito de Robo es un delito independiente, que a través de las circunstancias generadas en la misma se deriva y se genera.

Sala Constitucional, Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 19-12-2008, expediente Nº 05-0295 sentencia Nº 16, la cual establece “(…) El robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el animo de lucro, es decir, el animo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena…”

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Rafael José Arismendi, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual es de carácter obligatorio se rebajaría la pena, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró al ciudadano Juan Roberto Larez Caraballo, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, titular de la crédula de identidad Nº 18.940.248, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-10-1988, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Villas de San Antonio Calle la Orquídea, casa 050, Municipio García estado Nueva Esparta, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales a la ciudadana condenada de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano condenado, en la sede en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta la sede del Tribunal de Ejecución, a los fines de practicarse el Cómputo correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Dejándose constancia de la habilitación del día de hoy para la publicación de la presente sentencia, la cual se encuentra en los lapsos procesales, sin embargo se registra la misma en un día no despacho ni secretaria, en virtud de la próxima rotación anual de Jueces, en tal sentido notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día siete (07) de Abril del año 2009.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ






En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ
















ERIKAVALECILLOSM.//-

12:46 PM