REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000553
ASUNTO : OP01-P-2008-000553
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALÍ ROMERO
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ

Le corresponde a este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta proceder a dictar Sentencia en el Asunto penal Nº OP01-P-2008-000553 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano MOYA VARGAS ARGENIS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.584.591, natural de Porlamar, residenciado en el Sector La Capilla de la Rinconada del Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; iniciándose en fecha 19 de Enero de 2009 y concluyendo en fecha 03 de marzo de 2009; por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a redactar íntegramente la presente Sentencia, luego de haber leído su parte dispositiva en fecha 03 de marzo de 2009; Así:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
HECHOS

En fecha Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del ciudadano MOYA VARGAS ARGENIS JOSÉ, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los efectivos teniente (GNB) Chacón Jesús Alfonso, STTE (GNB) Cerro Márquez Lancaster, C/1 (GNB) Marcano Rodríguez Jorge, C/2 (GNB) Alvaro Cecilio Augusto, C/2 (GNB) Coa Silva Ángel y C/2 (GNB) Marcano Rodríguez Carlos, D/G Lanza Ruiz Danny, adscritos a la segunda compañía del Destacamento 76 con sede en el aeropuerto internacional Santiago Mariño, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector de el Tirano específicamente por la Calle Las Flores del Municipio Antolín del Campo, observaron un ciudadano de piel Morena, pelo negro estatura baja, contextura gruesa el mismo vestía para el momento un pantalón Jean, sin camisa y sandalias, parado frente a una casa de color verde, quien al percatarse de la comisión, arrojó en una cesta de basura de color azul, inmediatamente el cabo segundo (GNB) Ángel Coa, procedió a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar y le solicitaron colaboración para que fungieran como testigos , quedando identificados como Rubén Gomez Sixto, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.482 y Domingo Gabriel Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.848.818, quienes estuvieron de acuerdo en colaborar con la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la respectiva revisión corporal de persona, localizaron en el bolsillo de la parte de atrás del blue Jean la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, luego fue revisada la cesta de basura de color azul en presencia de los testigos , siendo localizada una bolsa plástica de confitería de nombre Chistesito y en su interior contenía un envoltorio de regular tamaño envuelto en bolsa plástica de color verde, amarrada con hilo de coser negro con treinta y un mini envoltorios envueltos en bolsas plásticas transparente amarrada con hilo de coser negro, igualmente tres porciones pequeñas en forma granulada sin confeccionar, todos de la presunta droga denominada cocaína para un total de treinta y cuatro envoltorios. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Alí Romero, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que el trece del mes de febrero de 2008, su defendido se encontraba frente a casa de la abuela con otros familiares y al parecer llegaron los funcionarios y estaban haciendo un operativo en la zona y estaban varias personas en el sector quedando solamente su defendido parado al frente de la casa de su abuela y el vio cuando otra persona lanzo algo al bote de basura y luego fue que aprehendieron a su defendido y los funcionarios dijeron que él había lanzado la droga al bote de basura, por tal motivo esa defensa demostrara su inocencia en esta etapa a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo.

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MOYA VARGAS, por la comisión delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

A continuación la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si deseare declarar lo haría de manera separada, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado Argenis José Moya Vargas, quien manifestó “No deseo declarar”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

Experto CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.921.427, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y luego se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Experticia Química Nº 9700-073-008 de fecha 13-02-2008 y Experticia Toxicológica Nº 9700-073-043 de fecha 13-02-2008, exponiendo: “Efectivamente en primer lugar el imputado fue traslado a nuestra sede al laboratorio donde se le practicó la experticia toxicologica donde consta de un raspado de dedos y de una muestra de orina al momento de la toma, el ciudadano debe firmar un formato donde se señala que va a ser sometido a esa experticias, la muestra de raspado de dedo se practica para descartar el presunto consumo de marihuana y la orina se descarta el consumo tanto de marihuana y cocaína, tanto el raspado de dedos como la muestra de orina y raspado salió negativo, por otra parte se verifico mediante la experticia química, posteriormente se fija en la muestra la coloración parda y que si estamos en presencia de cocaína y era cocaína base, al cual se pudo determinar que en las bolsas que eran cocaína base”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) tengo 18 años de servicio. 2) La prueba que se aplicó fue de certeza. 3) No hicimos raspado de dedo para la cocaína. 4) Lo negativo indica que no hubo consumo en veinticuatro o treinta y seis horas antes de la experticia. 5) En esta experticia no se determinó el consumo como tal de la droga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas, quien no hizo preguntas al respecto. Seguidamente la ciudadana Jueza no hizo presuntas al respecto.

Funcionario Policial ANGEL COA, adscrito a la segunda compañía del Destacamento 76 con sede en el aeropuerto internacional Santiago Mariño, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, expuso: “El día 13 de febrero de 2008, estábamos patrullando por la calle Las Flores del Tirano que al ver la comisión que un ciudadano tiró algo a una cesta de basura, procedí a buscar a los dos testigos para que presenciaran el procedimiento”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) eso fue como el 13 de febrero como a las 7:00 de la noche, en la calle Las Flores del Tirano cruce con Marcano. 2) Me encontraba con Jorge Marcano. 3) Estamos haciendo patrullaje en un jeep militar, vimos a un joven parado y sin camisa en la acera de la casa, al ver la comisión lanzó algo sobre la cesta de basura. 4) Yo iba guindado en la unidad. 5) él lanzó y de inmediato buscamos a unos testigos. 6) La cesta de basura era azul. 7) Eran dos testigos, que los ubique a dos casas. 8) Se localizó una bolsa de pepito, con 31 mini envoltorios y 3 en forma granulada. 9) El Teniente Cerro le realizó la revisión corporal y le consiguió un dinero, 299 creo en el bolsillo de atrás. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Andábamos en una unidad tipo cabina, toyota. 2) quien vio fue el teniente que iba sentado en el puesto de adelante. 3) Yo observé que hizo el gesto de haber lanzado algo. 4) el ciudadano estaba afuera de la casa. 5) Los testigos eran un señor y un muchacho. 6) La iluminación en el momento que se efectuó el procedimiento era poca. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo fui el funcionario que fue a buscar los dos testigos. 2) Los testigos si estaban presentes al momento de que el funcionario Marcano extrajo la bolsa de la basura.

Funcionario Policial CARLOS MARCANO, adscrito a la segunda compañía del Destacamento 76 con sede en el aeropuerto internacional Santiago Mariño, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, expuso: “El día 13 de febrero fuimos nombrados para patrullar por el Capitán, cuando procedimos a efectuar el patrullaje por el Tirano por la calle Las Flores, nos percatamos de un ciudadano quien arrojo algo a un bote de basura que estaba al lado de él, fue cuando el funcionario Ángel antes de la revisión del bote, procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y luego al buscar en el bote de basura lo que había lanzado y al revisar en frente de los testigo, se trataba de treinta y un mini envoltorios y tres granulados”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) eso fue como a las 7:00 de la noche del 13 de febrero de 2008. 2) patrullando en un vehículo oficial. 3) eso fue en la calle Las Flores de el Tirano. 4) Vimos a un ciudadano que al notar la comisión lanzó algo a la basura de color verde. 5) él estaba cerca de la casa, estaba solo. 6) Nos bajamos todos y le dimos la voz de alto. 7) Yo revise el pipote de basura. 8) Eran dos testigos y en presencia de ellos se hizo el procedimiento. 9) Se encontró en el pipote una bolsa de pepito y al abrir la bolsa contenía 31 mini envoltorios y tres granulados. 10) Si se le hizo la revisión corporal pero no recuerdo si se le encontró otra cosa. 11) No recuerdo quien le hizo la revisión corporal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo iba del lado izquierdo y la casa estaba del lado derecho. 2) Yo me di cuenta y el oficial también lo vio cuando arrojó el empaque de confitería. 3) La iluminación era clara. 4) La basura se encontraba llena y encima el empaque. 5) Revisé en presencia de los testigos. 6) Los testigos estaban al frente de la casa. De seguida la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) La bolsa de confitería estaba encima. 2) Si los testigos pudieron apreciar sobre esa situación.

EXPERTO CARLOS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y luego se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Reconocimiento Legal Nº 9700-017-2008 de fecha 14-02-2008, expuso: “Me fueron suministradas unas piezas y señalé que las mismas son auténticas, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) Si ratifico mi firma. 2) Consistían en billetes de diferentes denominaciones, los cuales eran auténticos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) No se de donde provenían las evidencias suministradas. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto.

TESTIGO DOMINGO VARGAS, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, indicándole la Jueza el motivo de su comparecencia a la sala, y quien expuso: “Cuando se realizó ese procedimiento, yo iba en una bicicleta y un oficial de la guardia me llamó y me solicitó mi cédula y si podía ser testigo y le dije que sí. En eso me llevaron a ver el procedimiento y allí había como un basurero y como a diez metros, tenían detenido a una persona y me enseñaron una bolsa de pepito, y me dijo “usted esta viendo lo que esta aquí” pero no se que tenía adentro, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si declaren la sede del aeropuerto, ellos me llevaron y cuando yo comencé a declarar, les estaba diciendo lo que yo había visto y como les dije que no había visto lo que había adentro de la bolsa, ellos quisieron poner allí algo que yo no había visto ni dicho y yo les dije que no iba a decir algo que no había visto y ellos me amenazaron con llevarme detenido. 2) No recuerdo mucho lo que declaré en la Fiscalia, yo dije que yo iba en bicicleta y que los funcionarios estaban de civiles y que me enseñaron una bolsa de pepito, pero que yo no vi que tenía adentro esa bolsa. 3) Me enseñaron la bolsa pero no me enseñaron lo que tenía adentro. 4) Nose si estaba otro testigo. Se deja constancia que la defensa privada, realizó objeción a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar. De seguida se le cedió el derecho de palabra al abogado privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) eran como cinco funcionarios en dos carros, uno gris y uno verde, estaban de civiles los de la Guardia, los que me piden la colaboración estaban uniformados. 2) Ellos sacaron un perro del Nissan B-14. 3) Eso fue un miércoles, como a diez pa’ las siete. 4) Si estuve desde el principio en el procedimiento, porque justamente cuando lo detienen a él, ellos me solicitan mi ayuda. 5) El funcionario solo me enseño la bolsa. 6) Yo estaba como a diez metros del basurero. 7) No se exactamente de quien era la casa que revisaron, pero ellos le pidieron permiso a la señora para entrar y dijo que si. 8) el funcionario que me enseño la bolsa de pepito era como de 33 años y coco pelado. 9) Si vi la revisión, lo pararon, lo revisaron y le encontraron 299 bolívares fuertes entre los bolívares normales y los bolívares fuertes. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo, quien respondió: 1) Cuando estaban haciendo el procedimiento había un nissan verde y uno gris, allí ellos llamaron a un camión, para trasladar al preso y a mi. 2) Si, estaba en compañía de otra persona. 3) Por allí las personas acumulan basura en un lugar y como a unos metros está la casa. 4) No vivo por allí, yo vivo como a 10 cuadras. 5) Si, quien le revisó fue uno que tenía como 32 años y era gordo. 6) Me dieron a ver la bolsa que era como de pepito, no se porque estaba oscuro. 7) No me enseñaron su contenido. 8) En la calle las flores de el Tirano, la basura estaba en una esquina. 8) En la casa revisaron todo, hasta unos sacos de aserrín, las neveras, los cuartos, después nos fuimos hacía afuera y luego sacaron un perro del carro. 9) Ellos entraron a la casa por que como encontraron la droga en la basura y él estaba parado afuera. 10) Si, vi al ciudadano afuera de la casa, porque estaba con jeans y cholas. 11) No, quien estaba boca abajo era el preso. Acto seguido el tribunal ordeno al alguacil verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido más testigos, ni funcionarios actuantes. En tal sentido, la fiscal del ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Si bien es cierto que ya se agotó la Fuerza Pública, en relación a los funcionarios y testigos inherentes al presente proceso penal, esta Fiscal considera que su declaración es de suma importancia en este caso, a los fines de escalecer los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que el testigo anteriormente interrogado, en opinión de esta fiscal ha manifestado una situación diferente a la expresada en la Fiscalía, por lo cual, solicito se permita notificar a los mencionados funcionarios y testigos por última vez. Es todo.” De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Privada, a lo fines de manifestar su opinión, en relación a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta defensa se opone a tal solicitud, toda vez que esta es aproximadamente la quinta audiencia que se realiza en este caso y en todas dichos funcionarios y testigos han sido debidamente notificados, no compareciendo al llamado del Tribunal, por lo cual y en aras de la economía procesal, solicito que se prescinda de la declaración de los mismos. Es todo.” Vista la exposición de las partes, este Juzgado considera que si bien es cierto, se ha notificado a todos los expertos y testigos necesarios, por la Fuerza Pública, no compareciendo los mismos al llamado del Tribunal y vistas las respectivas consignaciones de los actos de comunicación, en la cual se evidencia que fueron debidamente notificados, en aras de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal.

TESTIGO SIXTO GÓMEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, indicándole la Jueza el motivo de su comparecencia a la sala, y quien expuso: “Cuando ellos consiguieron la droga, vinieron y me llamaron y me dijeron que eso era droga y yo les dije que si ellos decían eso, así era y me dijeron que observara todo lo que ellos estaban haciendo, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo me encontraba al frente de la casa, como a diez metros de lo que según se incautó. 2) En una bolsa de pepito. 3) No observé, ellos ya lo tenían en las manos. 3) En la Fiscalía me preguntaron como fue eso y les dije que los funcionarios llegaron y cuando consiguieron la droga fue que ellos me llamaron y me dijeron que eso era droga y yo les dije que si ellos dicen eso, así será y me pidieron que me quedara allí viendo lo que ellos hacían. 4) No, los funcionarios le enseñaron lo que había adentro de la Bolsa de Pepito. 5) No vi cuando ellos agarraron la bolsa de pepito. 6) si había otro compañero conmigo pero esta distante. 7) resultó detenido el señor que estaba esposado. 8) Lo que se es que incautaron una bolsa de pepito en una cesta de basura, el funcionario no saco lo que había en la bolsa, nose cuanto era ni nada de eso. 9) Los funcionarios llegaron en un carro gris y en uno verde. 10) El Jeep de la Guardia, Ello llegaron después. Se deja constancia que en este acto, la Ciudadana Juez solicitó a la Fiscal del Ministerio Público, modular el tono de voz al momento de continuar con el presente interrogatorio, considerándose que se estaba intimidando al testigo y en tal sentido, dicha Fiscal manifestó que se encontraba haciendo uso de técnicas de Juicio Oral y Público, por lo cual, la Ciudadana Juez consideró necesario suspender el acto por cinco minutos, a los fines de reestablecer la calma en el acto. En consecuencia, una vez concluido dicho lapso de tiempo, se constituyó nuevamente este Juzgado, a los fines de continuar con el acto, cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de continuar con el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas: 11) los funcionarios al encontrar la droga estaban cerca de la cesta, como a un metro.” Se deja constancia que la defensa privada, realizó objeción a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue declarada Sin lugar por el Tribunal. Acto seguido se procedió el derecho de palabra al abogado privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Grado de Instrucción, sexto Grado. 2) Cuando yo estaba allí ellos llegaron en dos carros. 3) El Jeep llegó después como a la media hora después de los carros. 4) Si ellos cargaban un perrito. 5) Cuando llegó la policía yo estaba solo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo, quien respondió: 1) ¿Dentro de cuantas casas se encontraba el Ciudadano que resultó detenido ese día, respecto de su casa? Respuesta: “Como 2 casas”. 2) Pregunta: ¿Dónde se encontraba la cesta de basura? Respuesta: “a dos casas”. 3) Pregunta: ¿Usted observó cuando el funcionario agarró la bolsa de pepito de la cesta? Respuesta: “No, cuando yo llegué allí ya la tenían en las manos”. 4) Pregunta: ¿El funcionario se encontraba uniformado? Respuesta: “Si”. 5) Pregunta: ¿El funcionario le enseño el contenido de la bolsa? Respuesta: “No, sólo me dijo que eso era droga”. 6) Pregunta: ¿La Abrió? Respuesta: “No”. 7) Pregunta: ¿Pudo observar donde estaba el otro testigo cuando lo llamaron? Respuesta: “No”. 8) Pregunta: ¿A que distancia se encontraban entre ustedes? Respuesta: “cerca como ahí (Señaló el Estrado)”. 9) Pregunta: ¿Dónde se encontraba la Cesta? Respuesta: “Como a un metro de nosotros”. 10) Pregunta: ¿Usted tiene amistad o conoce a la persona detenida? Respuestas: “De vista, pero no de trato”. 11) Pregunta: ¿Se le han acercado familiares de ese Ciudadano para amenazarlo? Respuesta: “No”.

Se procedió a dar lectura a las documentales: suscrita por CARLOS RODRÍGUEZ, Experticia Química Nº 9700-073-008 de fecha 13-02-2008 y Experticia Toxicológica Nº 9700-073-043 de fecha 13-02-2008; y la suscrita por el Experto CARLOS GARCÍA, Reconocimiento Legal Nº 9700-017-2008 de fecha 14-02-2008. Una vez culminada la lectura de las documentales, la ciudadana Jueza le pregunto a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia de los demás órganos de pruebas una vez agotado la fuerza pública, a lo que ésta manifestó: “Prescinde de los demás órganos de prueba” De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Privada, a lo fines de manifestar su opinión, en relación a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo. Es todo.” Vistas las solicitudes que anteceden Se declara cerrada la recepción de las pruebas. En este acto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Solicito en este acto, se estudie la posibilidad de fijar el acto de las conclusiones para otra oportunidad, por cuanto tengo 6 procedimientos de Guardia por ante los Tribunales de Control y no he logrado presentar el primero. Es todo.” De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Privada, a lo fines de manifestar su opinión, en relación a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, expone lo siguiente: “No tengo objeción. Es todo

En fecha subsiguiente, una vez realizado las formalidades de ley y lo que conlleva la celebración del Juicio Oral y Público, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera las conclusiones, manifestando: “En este acto, esta representación Fiscal observa que compareció por ante esta sala de Juicio, el Funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico la experticia realizada por su persona y realizó una descripción de las muestras incautadas, haciendo señalamiento de las cantidades exactas de droga, comprobándose el cuerpo del delito. Asimismo, los Funcionarios Ángel Cova Silva y Carlos Marcano, fueron contestes en señalar la manera en que participaron en este Procedimiento en el cual resultó aprehendido el Ciudadano Acusado de Autos. De igual manera, el funcionario Carlos Rodríguez, depuso en relación a la experticia realizada al dinero incautado. En este mismo orden de ideas, declaró el Ciudadano Domingo Vargas, en su condición de testigo, quien señaló como le fue solicitado colaboración para servir de testigo, debiéndose señalar que su declaración fue contradictoria, ya que señaló no haber visto la droga pero señaló que la bolsa estaba en el cesto de basura. Luego declaró el Ciudadano Sixto Gómez, quien resultó ser vecino del acusado, señaló el modo en como le solicitaron su colaboración, pero que los funcionarios no le enseñaron el contenido de la bolsa de chuchería. En tal aspecto, solicito se adminicule cada uno de los medios probatorios, solicito se valore el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sistema de valoración de la Prueba, ya que aún y cuando los dos testigos fueron contestes en sus declaraciones, se presume que uno de ellos pudiera estar intimidado por ser vecino del acusado. Asimismo, solicito se valore el dicho de los funcionarios y la de los testigos, al señalar que les fue enseñada una bolsa de chucheria, que se encontraba en el cesto de basura y a la que le fue practicada una experticia química a lo que se encontraba en su interior. No considera esta Representación Fiscal, que existan razones personales por parte de los funcionarios actuantes para desmejorar al acusado, por lo cual, considera que quedó desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia y por ende solicito que el acusado sea considerado culpable y se dicte sentencia condenatoria. Es todo.” De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Se han llevado en este caso, más de 5 audiencia para dilucidar los hechos objeto del presente proceso penal. En principio, este procedimiento fue realizado por 5 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de los cuales solo depusieron ante esta sala de Juicio, los Funcionarios Ángel Cova Silva y Carlos Marcano. En relación al Funcionario Ángel Cova, el mismo señaló como ocurrieron los hechos y señaló que llegaron en una unidad tipo jeep y que llamaron a los testigos antes de hallar la droga, es decir que los testigos vieron cuando encontraron la droga. Asimismo, el Funcionario Carlos Marcano, hace un señalamiento igual al del otro funcionario. No obstante, el Ciudadano Domingo Vargas, en su condición de Testigo, señaló una situación diferente a lo expuesto por los funcionarios, ya que señaló que los funcionarios llegaron en un carro civil y que hasta habían hecho uso de un perro. Asimismo, señaló que cuando fue llamado ya el funcionario tenía la bolsa de pepito en sus manos y señalándole que tenía droga en su interior, pero nunca dijo que la bolsa estaba en el cesto de basura. Ahora Bien, el Ciudadano Sixto Gómez, quien tiene sexto grado de instrucción y fue valiente al declarar, siendo conteste en relación a la declaración del otro testigo, es decir, nunca le enseñaron el contenido de la bolsa de pepito y que cuando llegó allí, previa solicitud de los funcionarios, ya estos tenían la bolsa en su poder, evidenciándose que la declaración de estos testigos se contradice enormemente con relación a la de los funcionarios de la Guardia Nacional, evidenciándose que los mismos mienten, ya que de lo contrario, no se explica por que no dijeron que vinieron en un carro civil y que usaron un perro antidrogas y se pregunta esta defensa, que ocultan los mismos, porque los otros funcionarios no comparecieron ante este Juzgado. A los fines de determinar la culpabilidad de mi defendido, era necesaria la declaración de los testigos y estos fueron contestes en afirmar como fueron los hechos, generándose duda en relación a los mismos y la duda favorece al reo, Principio In Dubio Pro Reo, por lo cual, no ha sido demostrado la culpabilidad de mi defendido, por lo cual, solicito que el mismo sea absuelto, ya que el Ministerio Público, no demostró su participación en esos hechos. De igual manera y de conformidad con el 238 del COPP, solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de aperturar la respectiva investigación penal, en contra de los funcionarios Chacón Jesús, Marcano Jorge, Lanza Ruiz Danny y Cerro Márquez Lancaster, quienes no comparecieron ni notificaron al Tribunal, los motivos que impidieran su participación en el presente debate. Es todo.” En este acto, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar las réplicas respectivas exponiendo: “No podemos olvidar que esto se trató de un procedimiento policial fortuito, ya que los funcionarios policiales relataron como ocurrió el mismo y el Ministerio Público no entiende que objeto tiene verificarse si estos realizaron el procedimiento en un vehículo militar o en vehículos civiles. No obstante, el Ciudadano Sixto Vargas, quien se contradijo en su declaración, ya que en expresión coloquial, el mismo hablaba para adelante y para atrás y es posible que dicho testigo se sienta intimidado sólo por el hecho de ser Vecino del acusado. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la declaración de funcionarios y testigos, ya que cada día es más difícil lograr la comparecencia de los mismos en los diferentes actos y vista la exposición de la defensa, considero que no se ha verificado que los funcionarios hayan mentido en relación a como se suscitaron estos hechos, pero estoy de acuerdo con la defensa en relación a la apertura del procedimiento respectivo en contra de los funcionarios que no comparecieron, ya que se agotó la Fuerza Pública. En conclusión, ratifico mi consideración de que se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia y por ende, solicito se dicte sentencia condenatoria Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de realizar las contrarréplicas manifestando: “Para esta Defensa si tiene relevancia el que los funcionarios señalaran haber llegado en un vehículo, cuando llegaron en otro ya que me pregunto por qué mintieron en relación a eso y los testigos fueron contestes en afirmar que cuando fueron llamados, ya el funcionario tenía en su poder la bolsa de pepito y que no les enseñaron su contenido. Es posible que los testigos se sientan intimidados, pero a preguntas de las partes, los mismos señalaron no haber sido objeto de intimidación. Asimismo, también es pan de cada día que los funcionarios instan a los testigos a firmar una declaración, en la cual se señala una situación diferente a la que participaron, por lo cual, considero que no quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido. Es todo.”

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, se le informó al Ciudadano Acusado de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto se le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, cediéndole el derecho de palabra, antes de declararse cerrado el debate manifestando éste lo siguiente: “Yo soy inocente, yo soy un pescador y no un vende drogas como dicen los funcionarios. Es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Los hechos objeto del presente juicio, se refieren cuanto en fecha 13 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los efectivos teniente (GNB) Chacón Jesús Alfonso, STTE (GNB) Cerro Márquez Lancaster, C/1 (GNB) Marcano Rodríguez Jorge, C/2 (GNB) Alvaro Cecilio Augusto, C/2 (GNB) Coa Silva Ángel y C/2 (GNB) Marcano Rodríguez Carlos, D/G Lanza Ruiz Danny, adscritos a la segunda compañía del Destacamento 76 con sede en el aeropuerto internacional santiago Mariño, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector de el Tirano específicamente por la Calle Las Flores del Municipio Antolín del Campo, observaron un ciudadano de piel Morena, pelo negro estatura baja, contextura gruesa el mismo vestía para el momento un pantalón Jean, sin camisa y sandalias, parado frente a una casa de color verde, quien al percatarse de la comisión, arrojó en una cesta de basura de color azul, inmediatamente el cabo segundo (GNB) Ángel Coa, procedió a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar y le solicitaron colaboración para que fungieran como testigos , quedando identificados como Rubén Gomez Sixto, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.482 y Domingo Gabriel Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.848.818, quienes estuvieron de acuerdo en colaborar con la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la respectiva revisión corporal de persona, localizaron en el bolsillo de la parte de atrás del blue Jean la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, luego fue revisada la cesta de basura de color azul en presencia de los testigos , siendo localizada una bolsa plástica de confitería de nombre Chistesito y en su interior contenía un envoltorio de regular tamaño envuelto en bolsa plástica de color verde, amarrada con hilo de coser negro con treinta y un mini envoltorios envueltos en bolsas plásticas transparente amarrada con hilo de coser negro, igualmente tres porciones pequeñas en forma granulada sin confeccionar, todos de la presunta droga denominada cocaína para un total de treinta y cuatro envoltorios.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

En primer lugar, al debate oral y público, compareció el experto CARLOS RODRIGUEZ, señaló que practicó Experticia Química, donde se fija en la muestra la coloración parda, se evidencia sobre la presencia de cocaína, calificando la misma como cocaína base. Así como practicó el examen toxicológico al hoy acusado dando como resultado negativo en el raspado de dedos y en la muestra de orina lo que se descartó el presunto consumo de marihuana y cocaína.

La anterior declaración, aunada a la incorporación por su lectura de la Experticia Química y Toxicológica, practicada tanto a la sustancia incautada en el procedimiento, es considerada por este Tribunal Unipersonal, como prueba de que la existencia de la sustancia decomisada corresponde a COCAÍNA BASE, así como el resultado negativo practica al ciudadano acusado en la experticia toxicológica, raspado de dedos y en la muestra de orina, lo que se traduce a la no manipulación ni consumo por parte de éste de la referida sustancia ilícita. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, con la declaración de los funcionarios ÁNGEL COA Y CARLOS MARCANO, se da plena certeza del procedimiento instaurado en fecha 13 de febrero del 2008, siendo contestes éstos al señalar el modo, circunstancia y lugar de la detención del sujeto activo y la incautación de una sustancia ilícita no permitida legalmente, siendo que ambos manifestaron que estando en labores de patrullaje observaron al ciudadano hoy acusado lanzar un objeto a un pipote de basura, que si bien es cierto no coincidieron en el color del mismo, el acto es que subjetivamente existió; así mismo, fueron estos contestes en indicar el día exacto de la realización del procedimiento, manifestando que fue el día 13 de febrero de 2008, aunado al lugar acontecido como lo fue por la calle Las Flores del Tirano. Y ASÍ SE DECLARA.

Con la declaración del experto CARLOS GARCÍA, aunado a la incorporación por su lectura de la documental suscrita por su persona, se ratifica la existencia de los objetos incautados, en este caso la existencia de billetes de carácter auténticos y de diferentes denominación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con cada una de las declaraciones emitidas por los testigos presénciales del procedimiento, según el escrito acusatorio, y cuya comparecencia es de carácter determinante para esclarecer la comisión y participación del delito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Quinta Edición de Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, que el TESTIMONIO tiene enorme primacía como medio del conocimiento del hecho justiciable penal, el testimonio tiene que ser obligatorio y de allí que la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos-penales establezcan el deber de testificar; En el caso de marras, se vislumbra que luego de hacer comparecer mediante la fuerza pública a los ciudadanos DOMINGO VARGAS y SIXTO GOMEZ, tal como lo consagra el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron contestes en señalar que si estaban en un procedimiento en calidad de testigos donde se incautó una bolsa de confitería en un pipote de basura, indicaron la ubicación del mismo, manifestaron que efectivamente habían varios funcionarios unos de civiles y otros de militares, así como la presencia de dos carros, uno de color gris y el otro de color verde; fueron conteste así mismo sobre que el hecho se originó en la calle las flores de el Tirano; lo cual se concatena con la declaración de los funcionarios comparecentes a la sala de juicio oral y público, mas sin embargo, estos testigos hablaron de un perro que nunca salio tal situación de la boca de ut supra funcionarios, así como dejaron bien claro que en ningún momento vieron y observaron el contenido de la bolsa de confitería, y así lo establecieron a pregunta de la Jueza del Tribunal, por lo que no conllevaron a la búsqueda de la verdad, para así avalar y reforzar la comisión de un hecho antijurídico por parte del acusado de marras. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura, los medios de pruebas suscrito por el experto que compareció a la sala de audiencia de juicio oral y público, apreciado y concatenado con la deposición del mismo, bajo el principio de inmediación.

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si las pruebas evacuadas en sala, forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Moya Vargas Argenis José, no tiene responsabilidad alguna y por ende no quedo acreditada la culpabilidad del mismo en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en fecha 13 de febrero de 2008, por la Calle las Flores del Tirano, estando funcionarios de la Guardia Nacional en labores de patrullaje, en este caso compareció los funcionarios ANGEL COA Y CARLOS MARCANO, quienes visualizaron a un sujeto que al notar la comisión policial lanzó un objeto a un pipote de basura, y al revisar el contenido de la misma ellos se percataron que contenía una presunta droga, droga ésta que quedó plenamente comprobada su existencia con la deposición del experto CARLOS RODRÍGUEZ.

Ahora bien, hay que demostrar además si el ciudadano Moya Vargas Argenis José, desplegó alguna conducta a objeto de garantizar la comisión del hecho punible. En este particular, estima este Tribunal Unipersonal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad, pues es palmaria la carencia de profundidad en la actividad probatoria desplegada por la representación Fiscal, quien si bien es cierto es parte de buena fe, no pudo demostrar en el debate la ocurrencia del acto lesivo y de naturaleza de punible.

En tal sentido, se traen a colación las siguientes jurisprudencias:

Sentencia Nº 499 del 07-11-2002, expediente Nº 02-0158, ponencia de Rafael Pérez Perdomo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la doctora Blanca Rosa Mármol de león, la cual hace mención que la declaración del testigo no puede ser sustituida en juicio por las actas de investigación.

Así mismo se hace mención de la sentencia Nº 406 de fecha 02-11-2004, expediente 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de un individuo.

En este caso en particular, si bien es cierto comparecieron los testigos presenci8ales del procedimiento, tan bien es cierto que estos manifestaron que en ningún momento apreciaron el contenido de la misma, para así acreditar la existencia de la sustancia ilícita bajo la figura de testigo presencial. En tal sentido, se trae a colación la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21 de junio de 2005, la cual expresa “(…) el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad…”, en definitiva, es forzoso concluir, que ante la ausencia de elementos probatorios, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano MOYA VARGAS ARGENIS JOSÉ, del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que con la declaración de los expertos y funcionarios, solo nos permite establecer la naturaleza y peso de la Sustancia Ilícita y el procedimiento instaurado en un determinado sitio, no pudiendo ser considerada como prueba de responsabilidad de persona alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser parte de buena fe.

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes descritas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara No Culpable Al Ciudadano Acusado Argenis José Moya Vargas, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.584.591, natural de Porlamar, residenciado en el Sector La Capilla de la Rinconada del Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ABSUELVE de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser parte de Buena Fe. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier Medida de Coerción que pesare en contra del Ciudadano Acusado de Autos, por tal motivo se decreta la LIBERTAD PLENA y Sin restricciones, en consecuencia, se ordena emitir los actos de Comunicación correspondientes. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en este acto, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, a los fines de solicitarle información en relación a los motivos por los cuales, no comparecieron los funcionarios adscritos a ese Despacho, al llamado del Tribunal, dejándose expresa constancia que este Despacho considera necesario las resultas de dicha actuación, antes de proceder a ordenar la apertura de cualquier procedimiento penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que en la presente fecha se esta habilitando para publicar la presente actuación, por no haber audiencia ni secretaría, debido a la próxima rotación anual de Jueces. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Al Día siete (07) Del Mes De abril Del Año 2009.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ
















ERIKAVALECILLOSM.//-

9:41 AM