Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002451
ASUNTO : OP01-P-2008-002451

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ANDRES RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.283, de nacionalidad venezolano, natural de la Asunción, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Ruiz, casa Nº 06-05, La Asunción, municipio Arismendi estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
HECHOS

En fecha 22 de enero de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios sub. Inspector Wilfredo Ramón Bello Mata, agente David Salazar, Agente Enmanuel Vicent, Cabo Juan Prieto, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Comisaría de la Asunción, encontrándose en labores de servicio a bordo de las Unidades tipo Moto signada bajo el número 502 a la altura de la avenida 31 de julio, exactamente por el crucero de Guacuco, Municipio Arismendi, avistaron a un ciudadano el cual vestía para el momento una franela de color roja y una bermuda de color blanca y llevaba en su mano un saco de tela de color naranja con blanco, quien al percatarse de la presencia policial intento correr siendo retenido preventivamente para practicarle un chequeo corporal y fue revisado el saco de color naranja con blanco pero este decía textualmente ”vamos a cuadrar” es por lo que fue solicitado la presencia de dos personas que transitaban por el lugar quienes quedaron identificados como Reniel José Adrián y Cruz Del Carmen Rodríguez, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, donde lograron localizarle dentro del saco dos panelas forradas en material sintético de color azul, contentivo a su vez de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, trasladándose hasta la sede del despacho policial donde quedó identificado como Rodríguez Vásquez José Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 16.931.283. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Ángel Fernando Rosario, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y una vez desde un principio su defendido ha manifestado que una vez la comisión policial lo detiene con sustancia alguna no hay persona que ratifique tal situación, la droga incautada fue hallada donde estaba varias personas, no teniendo nada que ver con esa droga, en virtud de la calificación jurídica, esa defensa difiere de la calificación jurídica y previa conversación con el, el mismo me ha manifestado que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando en cuenta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se adhiere a los mismos, a los efectos de evacuarlos en este acto y probar la inocencia de su defendido por los hechos imputados por el Ministerio Publico y así demostrar a este Tribunal que el mismo en ningún momento fue hallado con la droga y probar su inocencia de su defendido, es todo.

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Andrés Rodríguez Vásquez, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

A continuación la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si deseare declarar lo haría de manera separada, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso a acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado José Andrés Rodríguez Vásquez, quien expuso: “yo venia de la playa en bicicleta y me encontré con la policía en el cruce de Guacuco venían dos motorizados y en el carro tenían a un ciudadano preso y luego salió la policía de un monte con un saco y ellos salieron con ese saco de droga, no supe de donde salió es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) Yo venía del Crucero de Guacuco cuando la Policía me detuvo. 2) Venía con varios amigos en bicicleta y yo me quede atrás. 3) Un policía venía saliendo del monte con una bolsa. 4) Yo andaba con una chemise roja y un short blanco. 5) Yo soy obrero. 6) eran varios policías. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) Yo estaba solo cuando me detienen. 2) A mi no me encontraron nada. 3) Vi lo que encontraron fue después que el policía de la base 3 lo tenia. 4) No vi a nadie cuando el policía sacó la bolsa del monte. De seguida la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) ¿Porque usted se queda atrás al momento de que los funcionarios policiales sacan la bolsa del monte? R: Porque estaba en la panadería y luego venían los funcionarios policiales y me zumbaron al suelo. 2) ¿El monte se encontraba cerca de donde usted venia pasando? R: Mas arribita. 3) ¿Usted venia pasando cerca del monte cuando los funcionarios sacaron la bolsa del monte? R: Yo venia pasando cerca. 4) ¿Usted vio si algunos de sus compañeros lanzaron algo al monte? R: No.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

EXPERTO JOSÉ MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala y luego se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Experticia Botánica Nº 9700-073-007 de fecha 07-06-2008, y experticia Toxicologica N° 9700-073-017, exponiendo: “Efectivamente, se practicaron las experticias toxicológicas en Vivo Nº 9700-073-017, en la persona de José Rodríguez, resultando positivo para cocaína y Marihuana, en relación al examen de orina, y positivo para Marihuana, en el producto de raspado de dedos. Asimismo, se practicó Experticia Botánica Nº 9700-073-007, en relación a tres muestras, realizándose sobre las mismas, las respectivas pruebas de certeza, determinándose en cada caso las cantidades y realizándose las respectivas comparaciones con los patrones en cuestión. Es todo. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) Realice la experticia con el experto Jesús Luna. 2) Se aplicó métodos de certeza. 3) En la experticia toxicológica, cuando se trata de raspado de dedos significa que hubo manipulación. Seguidamente se le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Ángel Fernando Rosario, en su condición de Defensa Privada, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) Si ratifico mi firma estampada en las actas de peritaje. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al respecto al experto.

FUNCIONARIO POLICIAL JUAN PRIETO, adscrito a la Comisaría de La Asunción adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestando luego éste: “Eso fue el año pasado el seis de junio de 2008, entre las 6 y cinco de la tarde, cerca de la Calle Ruiz, a la altura del Crucero de Guacuco, el Inspector vio a este ciudadano con en una actitud sospechosa y se bajó de la moto, lo pegó contra la pared, cerca de un negocio de Pollo, y voy yo y lo auxilio y lo detuvo y tenía una funda de esas que usan para guardar gallos, creo que de tela color naranja y blanco, y dentro de esta una bolsa de color negro, con dos panelas de color azul, que presuntamente eran marihuana y lo llevamos al Comando. Allí había como diez personas, pero sólo quedaron dos personas que quisieron declarar. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) El sub. Inspector revisó el fundo, el sub. Inspector Wilfredo Bello, quien fue el que observó. 2) Íbamos en moto, yo la manejaba y el sub. Inspector iba de barrillero. 3) El sub. Inspector notó al ciudadano con aptitud sospechosa y lo pego en una pollera. 4) Se ubicó a dos personas para que fuesen testigos. 5) Al ciudadano se le incautó una funda donde se meten gallos y allí adentro estaba una panela de color azul, presunta droga, luego llegaron dos unidades de apoyo, en ella llegaron Enmanuel Vicent y el nombre del otro compañero no lo recuerdo. 6) Nunca había visto a ese señor (al acusado). Seguidamente se le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Ángel Fernando Rosario, en su condición de Defensa Privada, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) A los testigos lo ubicamos en ese mismo sitio. 2) Si, los testigos vieron la detención. 3) El procedimiento fe como de 5 a 5:30 de la tarde. 4) El ciudadano que se detuvo se encontraba solo, iba en una bicicleta. 5) Mi función fue auxiliar al sub. Inspector. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si vi cuando el sub. inspector estaba revisando la funda y vi lo que contenía.

FUNCIONARIO POLICIAL WILFREDO BELLO, adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestando luego éste: “Se inició un operativo en una unidad tipo moto, y estando en labores de patrullaje con mi compañero Juan Prieto, cerca del Crucero de Guacuco, yo traté de apartar a unas personas que estaban bebiendo y avisté a este Ciudadano, que me pasó por el lado, con un bolso para guardar gallos, lo agarré por el cuello y le dije que le iba a revisar la bolsa, en eso trató de evadirse pero mi compañero lo detuvo y encontramos en dicha bolsa, otra bolsa negra con unas panelas de color azul con presunta droga y trató de sobornarnos con 30.000 bolívares. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo me encontraba en compañía de Juan Prieto, en una unidad Yamaha tipo moto. 2) Conducía la moto Juan Prieto. 3) Yo veo al señor pasando por un lado y lo agarro por el cuello, él trató de sobornarnos. 4) Si habían varias personas allí, de hecho había una persona que gritaba sobre los Derechos Humanos. 5) Los testigos vieron la detención y la revisión de la bolsa. 6) Ese procedimiento fue de cinco a seis de la tarde. 7) Al ciudadano que se detuvo se le encontró un saco de color naranja adentro de ella una bolsa de color negra y dentro de éstas dos panelas de color azul. Seguidamente se le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Ángel Fernando Rosario, en su condición de Defensa Privada, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Veníamos en la moto y vemos a las personas bebiendo, yo le dije a mi compañero que se estacionara para decirle a esas personas que se retiraran y cuando los estoy apartando, pasa este Ciudadano a mi lado y es cuando lo agarro por el cuello y comienza el procedimiento. 2) lo de la moto y al bajarme fue una acción simultanea. 3) Yo fui que agarré al ciudadano y fui quien lo revisó. 4) el ciudadano venía a pie, pero cerca estaba una bicicleta. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) ¿Cuál fue el motivo por el cual usted tomó a ese ciudadano por el cuello? Respuesta: “Yo lo abracé, y lo revisé por intuición”. 2) Pregunta: ¿Dónde estaba usted, al momento de suceder eso? Respuesta: “Yo estaba apartando a las personas que estaban allí bebiendo”. 3) Pregunta: ¿Quiénes observaron cuando usted revisó el fundo? Respuesta: “Mi compañero y unos testigos que estaban allí”.

FUNCIONARIO POLICIAL DAVID SALAZAR, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestando luego éste: “Yo estaba en un operativo en La Asunción y en eso los funcionarios Wilfredo Bello y Edmundo Prieto, nos pidieron la colaboración para trasladar a una persona que tenían detenida por el Crucero de Guacuco, cuando llegué estaban ellos con una persona y tenían una funda con dos panelas. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) mi función fue trasladar al ciudadano al comando. 2) Adentro de la funda había dos panelas. 3) A la comisaría lo lleve, que estaba al mando de la unidad, 4) Enmanuel Vicent estaba prestando el apoyo también. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Ángel Fernando Rosario, en su condición de Defensa Privada, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo me encontraba en una unidad tipo sedan. 2) No vi si fue a él (al acusado) que le hayan quitado la funda. 3) Luís Enmanuel Vicent fue quien estaba conduciendo la unidad. 4) Yo vi de testigo a una femenina y un masculino. 5) Vicent se encontraba en un nissan. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al respecto al funcionario.

FUNCIONARIO POLICIAL ENMANUEL VICENT, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestando luego éste: “Ese día estaba en labores de patrullaje y los funcionarios Wilfredo Bello y Edmundo Prieto, solicitaron apoyo para trasladar a un detenido hasta el Comando. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, manifestando la misma que no iba a realizar preguntas al funcionario. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al abogado privado Ángel Fernando Rosario, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Allí se encontraban el ciudadano presente, el inspector y los testigos. 2) Yo no vi a quien se le incautó la funda. 3) El Inspector Bello me manifestó lo que había sucedido, y lo que se le había incautado en a funda. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al respecto al funcionario.

Seguidamente La representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra manifestando: “Esta Fiscal debe hacer del conocimiento de este Juzgado, que se han realizado todas las actuaciones necesarias, a los fines de ubicar a los testigos necesarios para llevar a cabo este acto, pero las mismas han sido infructuosas ya que los mismos no acuden al llamado de esta Fiscalía y se esconden, por lo cual, en este acto prescindo de la declaración de los mismos. Finalmente, solicito a este Juzgado, posponga las conclusiones por el día de hoy, toda vez que me encuentro sumamente ocupada en relación a un caso con Ciudadanos Ingleses y unos niños. Es todo.” De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Ángel Fernando Rosario, en su condición de Defensa Privada, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo anteriormente expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, expuso lo siguiente: “Esta Defensa no tiene objeción alguna a la solicitud de la Defensa. Es todo.”

En este estado, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Solicito en este acto, se prescinda de la lectura de las Pruebas Documentales. Es todo.” Acto seguido, la Ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de manifestar su opinión, en relación a lo expuesto por la Fiscal anteriormente y en consecuencia, expone lo siguiente: “Estoy de Acuerdo con dicha solicitud. Es todo.” Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se acogió la defensa en este acto, este Juzgado acuerda prescindir de la lectura de las pruebas documentales. Asimismo, se declara cerrada la recepción de las pruebas.

Terminada la recepción de pruebas, la Jueza instó a las partes a realizar las respectivas conclusiones, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Judicial quien en la oportunidad de las conclusiones, manifestó: “Visto los hechos objeto del presente debate, así como el delito atribuido al Ciudadano acusado de Autos, se evidencia que compareció al Debate, el Funcionario José Marcano, quien realizó la experticia que señaló el peso de lo incautado en el presente procedimiento. Asimismo, compareció el Funcionario Juan Prieto, quien señaló la manera en como se efectuó este Procedimiento. Así mismo, compareció el Funcionario Wilfredo Bello, quien señaló también la manera en como se efectuó este Procedimiento, siendo conteste con lo señalado por el Funcionario anteriormente señalado. Asimismo, se evidencia de la declaración del acusado, que el mismo, a preguntas del Ministerio Público, se contradijo al momento de responder, ya que no supo responder quienes lo acompañaban al momento de ser detenido. En relación a los Testigos citados, esta Representante del Ministerio Público, considera necesario señalar la problemática existente en relación a la comparecencia de los mismos, a los actos del Juicio Oral y Público y considero necesario señalar algunas de las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Penal, relativas a este particular, tales como la realizada en fecha 01 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Angulo Fontiveros, la Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Julio Elías Mayaudón, la cual es una Sentencia bien completa, la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Barinas, la cual ha sentado precedente y que se relaciona con un asunto de una persona incursa en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual no comparecieron los testigos y el mismo fue condenado, argumentado ciertos criterios de hecho. Así mismo, la Corte de Apelaciones ha variado criterios con respecto a recursos intentados por esta misma fiscalía, tales son los casos inherentes a los recursos signados con las nomenclaturas OPO1-R-2007-000207, OPO1-P-2007-000004 Y OPO1-R-2006-000088, por ello solicito al Tribunal que tome en consideración lo aquí señalado, ya que no estamos hablando de gramos sino de casi 2 kilos incautados, por lo cual solicito se valore el contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que nos habla del sistema de valoración de la Prueba y que en razón de las máximas de experiencia y la lógica se dicte sentencia condenatoria. Es todo.” De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Oídas como han sido las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa quiere hacer del conocimiento de este Juzgado que mi defendido es totalmente inocente, ya que los únicos que depusieron en el Debate, se contradijeron, ya que el Funcionario Juan Prieto alardeó de haber hecho cursos de manejo de Moto y otros alegatos, mientras que el Funcionario Bello señaló una situación diferente y esto debe ser tomado en consideración. Asimismo, los Funcionarios Enmanuel Vicent y David Salazar, no realizaron la aprehensión del Acusado sino que lo trasladaron al lugar de detención, evidenciándose que no tienen conocimiento de la manera como fue detenido mi defendido. De igual manera, este procedimiento no ha sido ratificado por ninguna persona, es decir, lo plasmado con anterioridad por los testigos, ya que los mismos no comparecieron a este Debate y por ende no pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos, por lo tanto no puede comprometerse a mi defendido, con los mismos. En tal sentido, sólo se evidenció la declaración de de dos funcionarios que practicaron la aprehensión y la de mi defendido, las cuales entre sí se contradicen. Aquí no hay suficientes elementos para determinar que haya sido mi defendido quien cometió ese delito y si bien es cierto que hay una droga, la misma no era de mi defendido y no hay elementos de convicción que determinen que dicha droga sea de dicho Ciudadano. Es todo.”

En este acto, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar las réplicas respectivas y en tal sentido, la misma expuso: “Esta Fiscal se pregunta en forma personal si los funcionarios van patrullando, llevando 2 panelas de drogas para buscar a una persona a quien culpar, con el objeto de hacer este procedimiento. En tal sentido, existen numerosas jurisprudencias, en los cuales se señala que han cambiado las circunstancias, tomándose en consideración que los testigos se sienten intimidados por temor a represalias y considero que no se puede sacrificar la justicia por este tipo de situaciones, ya que el dicho de los funcionarios, son elementos valederos para culpar al acusado, por ello, solicito se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.” De seguida se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de realizar las contrarréplicas respectivas y en tal sentido, el mismo expuso: “Visto que los testigos no comparecieron, esta defensa observa que los funcionarios señalaron que hubo como 10 personas que vieron ese procedimiento, pero ninguna vino a declarar en relación a eso, no pudiéndose verificar que mi defendido haya cometido el delito objeto del presente debate, existiendo una duda razonable y la duda favorece al reo. Es todo.”

A continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, se le informó al Ciudadano Acusado de sus derechos y garantías constitucionales, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, cediéndole el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de esa droga. Es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate y la Juez pasó a decidir en la sala de Juicio.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Se tiene la plena convicción que en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios sub. Inspector Wilfredo Ramón Bello Mata, agente David Salazar, Agente Enmanuel Vicent, Cabo Juan Prieto, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Comisaría de la Asunción, encontrándose en labores de servicio a bordo de las Unidades tipo Moto signada bajo el número 502 a la altura de la avenida 31 de julio, exactamente por el crucero de Guacuco, Municipio Arismendi, avistaron a un ciudadano el cual vestía para el momento una franela de color roja y una bermuda de color blanca y llevaba en su mano un saco de tela de color naranja con blanco, quien al percatarse de la presencia policial intento correr siendo retenido preventivamente para practicarle un chequeo corporal y fue revisado el saco de color naranja con blanco pero este decía textualmente ”vamos a cuadrar” es por lo que fue solicitado la presencia de dos personas que transitaban por el lugar quienes quedaron identificados como Reniel José Adrián y Cruz Del Carmen Rodríguez, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, donde lograron localizarle dentro del saco dos panelas forradas en material sintético de color azul, contentivo a su vez de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, trasladándose hasta la sede del despacho policial.

Así tenemos, con la deposición del experto José Marcano, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que concatenada a la incorporación con su lectura de la documental, a saber la experticia botánica Nº 9700-073-007 y experticia Toxicologica Nº 9700-073-017, de fecha 07-06-2008, se da plena certeza de la existencia de la droga incautada, y que en cuanto al ciudadano acusado de autos según lo suscrito por el funcionario de la manipulación de la misma.

Quedó acreditado que con la deposición de los funcionarios JUAN PRIETO Y WILFREDO BELLO, que efectivamente realizaron un procedimiento policial por el Crucero de Guacuco, siendo aproximadamente las 6 y 5 de la tarde, cerca de un negocio de Pollo, en la cual una vez avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa procedió el funcionario Wilfredo Bello a realizarle la revisión al mismo incautándole una funda o bolsa de gallo y en ella una bolsa negra con unas panelas de color azul con presunta droga, la cual fue corroborada tal declaración con la deposición del funcionario Juan Prieto quien manifestó el haber visto tal incautación; sin embargo no quedo plenamente establecida como fue la aprehensión del ciudadano acusado de autos, pues estos funcionarios cayeron en contradicción al manifestar: Juan Prieto: “el Inspector vio a este ciudadano con en una actitud sospechosa y se bajó de la moto, lo pegó contra la pared, cerca de un negocio de Pollo, y voy yo y lo auxilio y lo detuvo y tenía una funda de esas que usan para guardar gallos”; manifestando Wilfredo Bello: “estando en labores de patrullaje con mi compañero Juan Prieto, cerca del Crucero de Guacuco, yo traté de apartar a unas personas que estaban bebiendo y avisté a este Ciudadano, que me pasó por el lado, con un bolso para guardar gallos, lo agarré por el cuello y le dije que le iba a revisar la bolsa”; por lo que se da plena certeza de un procedimiento policial en las adyacencias del Crucero de Guacuco por estos funcionarios policiales.

Con la declaraciones de los funcionarios DAVID SALAZAR Y ENMANUEL VICENT, quedo plenamente acreditado que estos funcionarios fueron quienes prestaron el debido apoyo a los funcionarios Wilfredo Bello y Enmanuel Bello, lo cual se concatena con la de declaración de estos dos últimos, corroborando así tal situación, en relación al apoyo de éstos en el procedimiento, mas no así en la participación de la aprehensión del sujeto activo del presente caso; siendo estos funcionarios, David Salazar y Enmanuel Vicent quienes realizaron el traslado del sujeto detenido al comando policial. Estos funcionarios solo se limitaron a realizar el apoyo a sus compañeros, no estando presente al momento de la detención de algún ciudadano y mucho menos estuvieron presentes en el hallazgo del elemento incriminado y aducido por el Ministerio Público; no considerándose entonces como prueba de culpabilidad para el acusado de autos.

Del Análisis de las pruebas documentales: Se realizó la exhibición y lectura de los documentos validamente incorporados al proceso penal, de las experticias, suscrita por el funcionario experto José Marcano, quien compareció al contradictorio, a los fines de ratificar la misma.

Así mismo, se estableció con la deposición de cada uno de estos funcionarios actuantes en el procedimiento policial arribas descritos, sobre la presencia de dos testigos, mas sin embargo, agotándose la fuerza pública solicitándole la Juzgadora la debida colaboración a la Vindicta pública, los testigos no comparecieron al acto del juicio oral y público.

Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manual de Derecho Procesal Penal, que el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencias del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima, no es óbice, por sí sola, para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existiría procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes… Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, mediante el interrogatorio mismo en el juicio o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la critica del testimonio en los fundamentos de la decisión que correspondan en cada fase del proceso. La crítica de la prueba testifical puede realizarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. En el Juicio oral y público los testigos oportunamente propuestos por las partes y admitidos por los tribunales deben declarar, bajo juramento o con obligación de decir la verdad, frente al tribunal y las partes, los cuales deben ser citados por este último y el orden de su comparecencia y declaración es determinada por el Juez; En el caso de marras, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, las pruebas evacuadas en sala se evidencia que no quedó acreditado el Ilícito penal establecido por el Ministerio Público, pues es de suma importancia en el Sistema Acusatorio, donde prevalece Los Principios Fundamentales para la celebración de un Juicio Oral y Público, la deposición en este caso en particular tratándose de la comisión de un delito de droga, con el objeto de avalar y ratificar mediante la oralidad el hecho antijurídico aducido por el Ministerio Público, forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano José Andrés Rodríguez Vásquez, no tiene responsabilidad alguna y por ende no quedo acreditada la culpabilidad éste en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, exactamente por el crucero de Guacuco, Municipio Arismendi, se avistó a un ciudadano el cual vestía para el momento una franela de color roja y una bermuda de color blanca y llevaba en su mano un saco de tela de color naranja con blanco, quien al percatarse de la presencia policial intento correr siendo retenido preventivamente para practicarle un chequeo corporal y fue revisado el saco de color naranja con blanco, donde lograron localizarle dentro del saco dos panelas forradas en material sintético de color azul, contentivo a su vez de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, la cual fue debidamente certificada por el experto José Marcano; Así que con la deposición de los funcionarios Juan Prieto y Wilfredo Bello, se estableció el modo y circunstancia de cómo se originó el procedimiento policial mas no así quedo conteste de cómo fue la detención del acusado de autos; Estos manifestaron la presencia de dos testigos, testigos éstos quienes no acudieron al llamado del Tribunal, aun a pesar de que se agotó la fuerza pública, solicitando la debida colaboración al Ministerio Público.

Establece la Jurisprudencia emitida del Tribunal Supremo de Justicia , de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, expediente 06-0268, sentencia Nº 496, que “…corresponde al Juez de Juicio el análisis de todos los diversos elementos de pruebas, confrontarlos entre sí, para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria al mismo”.

En este caso en particular, no compareció ningún testigo, a los fines de exponer, contradecir y ratificar lo observado en el procedimiento policial instaurado por lo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de este estado, por lo que establece la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, expediente Nº 04-0127, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de un sujeto activo; En tal sentido, quedó plenamente comprobado la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no así, quedó así establecida la responsabilidad y culpabilidad penal del ciudadano RODRÍGUEZ VÁSQUEZ JOSÉ ANDRÉS en el mismo; en consecuencia, forzoso es concluir para esta Juzgadora, al no existir suficiente elementos de convicción de los hechos imputados por la Vindicta Pública en contra del ciudadano Rodríguez Vásquez José Andrés, lo procedente es dictar una sentencia ABSOLUTORIA, trayéndose a colación, la Jurisprudencia emitida por la referida Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21 de junio de 2005, la cual establece que “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusados o acusados es el Principio In dubio Pro Reo, de acuerdo el cual el Juzgador está obligado a decidir a favor del acusado o imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”. Y ASÍ SE DECIDE.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes descritas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.283, de nacionalidad venezolano, natural de la Asunción, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Ruiz, casa Nº 06-05, La Asunción, municipio Arismendi estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales por ser parte de Buena Fe en el proceso penal. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier Medida de Coerción que pese en contra del ciudadano José Andrés Rodríguez Vásquez, y por tal motivo se decreta la LIBERTAD PLENA y Sin restricciones.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Al Día tres (03) Del Mes De abril Del Año 2009.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ














ERIKAVALECILLOSM.//-

3:28 PM