REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000287
ASUNTO : OP01-P-2009-000287


LA JUEZ DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA: ABOGADA MARÍA ISABELA DECENA

LOS ACUSADOS: JUAN MANUEL ACEVEDO, CARLOS DANIEL MIRALLES, WISTON ARRIECHI Y DENNIS RIVAS

LA DEFENSA: ABOGADO LUIS FUENTES (PUBLICO) Y
ABOGADO WILLIAMS CASTRO (PRIVADO)

EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO BRENDA MARÍA ALVIAREZ

LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA
EMBARCACIÓN “MIS QUAIL”

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE HURTO Y CAMBIO ILÍCITO
DE PLACAS, previsto y sancionado en el
Artículo 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO
DE DOCUMENTO FALSO, previstos y
Sancionados en los artículos 470, 277 y 319
Respectivamente todos del Código Penal


AUTO DE APERTURA A JUICIO


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez realizado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ejusdem, en el presente proceso penal, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Brenda María Alviarez, así como la admisión de las Pruebas presentadas por la representación fiscal, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código orgánico procesal Penal, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, en contra de los Ciudadanos JUAN MANUEL ACEVEDO, CARLOS DANIEL MIRALLES ESCALONA, WISTON RADAMES ARRIECHI RAMOS Y DENNIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JUAN MANUEL ACEVEDO, Venezolano, Natural de Yaritagua, nacido en fecha 04-05-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.549, residenciado en la entrada de playa El Agua, diagonal a la Licorería Marroquí, estado Nueva Esparta.

CARLOS DANIEL MIRALLES ESCALONA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.135, residenciado en Santa Teresa Del Tuy, Estado Miranda.

DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-08-78, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.549, residenciado en Caraballeda, Blanquita De Pérez, sector 4, residencia Caraballeda, piso 4, apartamento Nº 10, La Guaira, Estado Vargas.

WINSTON RADAMES ARRIECHI RAMOS, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.150 de 39 años de edad, residenciado en la Calle el Cementerio, residencias Jardín de Begoña, Piso 17, Apartamento 17-A, Naguanagua, estado Carabobo.


EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Previa revisión de las actas procesales, así como oída la exposición de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, por ante la sede de este Despacho, esta Juzgadora considera que ha quedado establecido que en fecha 14 de enero del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detective Luís González Córdova, recibió una llamada de un ciudadano que se identificó como Juan Carlos castillo, el cual señaló que había observado a varias personas desconocidas en la Marina del Hilton, a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca hiunday, modelo tucson, color blanco, en donde estaban transportando varios objetos que habían sido sustraídos de una embarcación de nombre MIS QUAIL, procediendo el funcionario a verificar la existencia de la denuncia, constatándose que en horas de la mañana el ciudadano García Brito Ramón Antonio, formuló la denuncia; los funcionarios Inspector Jefe Robin Luna, Inspectores Cristian Aumaitre, Alfredo Malave, sub. Inspector José Velásquez, detectives Agustín Carrillo, Carlos Guevara y agente Henry Querecuto, se constituyeron en comisión a los fines de realizar un recorrido por las diferentes poblaciones del estado, cuando transitaban por la población de Pampatar, específicamente por la calle la Colina, en el estacionamiento de la posada Chelita, lograron observar al vehículo descrito, solicitando los funcionarios de la identificación del propietario, observando a dos ciudadanos que salían del interior de una cabaña, quienes al notar la presencia policial trataron de huir del lugar en veloz carrera, ingresando a la cabaña de donde habían salido, estando signada bajo el número 12, razón por la cual, los funcionarios empezaron su persecución, logrando someterlo en el interior de la cabaña, allí se encontraban dos personas mas, quienes se identificaron como Juan Manuel Acevedo, Carlos Daniel Miralles Escalona, Miguel Ángel Rodríguez y Antonio Ramón Márquez Cachón. Seguidamente en compañía de un testigo procedieron a efectuar una revisión a la cabaña, lo0calizando entre otras cosas, un bolso negro, un televisor pantalla plana, un soporte para televisor, un bolso de color azul tipo talega contentivo de dos pares de chapaletas, un par de guantes, una careta para bucear, un par de lentes de natación, un snolker, dos radios trasmisores marca motorola, un radio transmisor marca horizon, un cargador marca ICOM, un cargador para baterías, una bomba de achique, sobre una de las cama les fue localizado un taladro de color azul, tres teléfonos celulares y en el interior del tanque de un sanitario se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca Smith and Wesson, calibre 9 mm, en el interior del vehículo modelo tucson, fue localizado un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Jeannette Julieta Arvelo Gómez, así como un documento de compra venta entre dicha ciudadana y Juan Manuel Acevedo Delgado. En virtud de ello, los funcionarios trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la sub. Delegación, en donde los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Antonio Ramón Márquez Chacón, manifestaron que sus verdaderos nombres eran, Wistón Radares Arriechi y Danis Alberto Rivas Martínez.


CALIFICACIÓN JURIDICA

Vista la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, mediante la cual, se considera que los hechos previamente expuestos encuadran en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 319, respectivamente todos del Código Penal, siendo esta calificación ajustada a derecho, son motivos suficientes para que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admita la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide.


PRUEBAS ADMITIDAS

De la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Declaración de los Expertos: Cristina Aumaitre y Luís Córdova, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia Nº 27-09 de fecha 15 de enero de 2009; Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experto que practicó las experticias de Autenticidad y falsedad de documento N° 114, 115 y 116 de fecha 15 de enero de 2009, a las cedulas aportadas por los ciudadanos Wistón Arriechi y Dennis Rivas; Omar Antonio Valerio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-016 efectuada a los objetos localizados en el interior de la cabaña en donde se hospedaban los imputados; Experto José Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño del arma de Fuego localizada en el interior del tanque de un sanitario de la cabaña en donde se hospedaban los imputados; Alfonzo Márquez y Eduardo Rivera, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 113 efectuada en el lugar de los hechos.

2.- Declaración de los Funcionarios Policiales: Inspector Jefe Robin Luna; Inspectores Cristina Aumaitre y Alfredo Malave; Sub. Inspector José Velásquez; Detectives Agustín Carrillo, Carlos Guevara y Luís González.; Agente Henry Querecuto, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuante sen el procedimiento policial en la aprehensión de los imputados y la localización de varios de los objetos sustraídos de la embarcación “Mis Quail”, así como del arma de fuego y dema´s evidencias de interés criminalistico.

3.- Declaración de los Testigos: Javier Torres Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.190, a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos antijurídicos; Jesús Alexis Murguey, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.651, a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos antijurídicos; Ramón Antonio García Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.612, a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos antijurídicos; Fidencio Arquímedes Zabala Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.778, a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos antijurídicos; Barletta Molina Miguel Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 16.732.066, a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos antijurídicos; Cruz del Valle Cedeño González, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.440, a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos antijurídicos.

4.- Exhibición y Lectura: Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-073-114, de fecha 15 de Enero de 2009; Reconocimiento Legal y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-073-116, de fecha 15 de Enero de 2009; Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-073-115, de fecha 15 de Enero de 2009; Reconocimiento Legal Nº 9700-103-016, de fecha 14 de Enero de 2009; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LRC-724, de fecha 16 de Enero de 2009; Experticia Nº 27-09, de fecha 14 de Enero de 2009; Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 15 de Diciembre de 2008; Inspección Técnica Nº 113, de fecha 01 de Enero de 2009.

De la Defensa Técnica Abogado William Castro

Como Prueba Documental Copia Certificada del Documento de Compra Venta, emanado del Registro Público Inmobiliario, del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, la cual fue Expedida el 19 de Enero de 2009.

En tal sentido, este Despacho admite las presentes todas las pruebas anteriormente descritas, por ser consideradas útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° en relación con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO:

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado William Castro manifestó su escrito de ratificación del escrito de Excepción, interpuesto por este en fecha 16 de Marzo del año que discurre, con relación a la Acción Promovida Ilegalmente no Conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Numeral 4°, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Requisitos Formales para intentar la Acusación Fiscal, considera esta Defensa que el Ministerio Público, lamentablemente y de una forma tan apresurada, promovió Acción Penal no conforme a la Ley al no cumplir cabalmente con los Requisitos formales que de manera acumulativa debe contener toda Acusación, en tal sentido solicito sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo dispone el artículo 33, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ultimo Aparte del artículo 318 Ejusdem. De igual manera que sea incorporado como Prueba Documental Capia Certificada del Documento de Compra Venta, emanado del Registro Público Inmobiliario, del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, la cual fue Expedida el 19 de Enero de 2009, de conformidad con el artículo 339, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular quien decide: Considera esta Juzgadora que con todas las actuaciones traídas por el Titular de la Acción penal, como lo es el Ministerio Público, se traduce a la efectiva comisión de un Hecho Punible y es en la Fase de Juicio Oral y Público donde se dilucidará el grado de participación de cada uno de los Imputados, a través de los Principio Fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la representante del Ministerio Público, individualizó a cada uno de los acusados de autos en la comisión particular de los hechos antijurídicos, tal como se desprende de la acusación fiscal inserta en el presente asunto penal, no existiendo entonces, violación alguna en los derechos constitucionales de cada uno de los sujetos activos del asunto y mucho menos se evidencia la violación de las formalidades del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues la misma cuenta con una Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a cada uno de los ut supra acusados, así como los fundamentos de la Imputación, con todos los elementos de convicción que motivaron la misma, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensa Técnica.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensa Técnica, toda vez que, considera esta Juzgadora que con todas las actuaciones traídas por el Titular de la Acción penal, como lo es el Ministerio Público, se traduce a la efectiva comisión de un Hecho Punible y es en la Fase de Juicio Oral y Público donde se dilucidará el grado de participación de cada uno de los Imputados, a través de los Principio Fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la representante del Ministerio Público, individualizó a cada uno de los acusados de autos en la comisión particular de los hechos antijurídicos, tal como se desprende de la acusación fiscal inserta en el presente asunto penal, no existiendo entonces, violación alguna en los derechos constitucionales de cada uno de los sujetos activos del asunto y mucho menos se evidencia la violación de las formalidades del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues la misma cuenta con una Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a cada uno de los ut supra acusados, así como los fundamentos de la Imputación, con todos los elementos de convicción que motivaron la misma. PRIMERO: El Enjuiciamiento de los Acusados JUAN MANUEL ACEVEDO, Venezolano, Natural de Yaritagua, nacido en fecha 04-05-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.549, residenciado en la entrada de playa El Agua, diagonal a la Licorería Marroquí, estado Nueva Esparta; CARLOS DANIEL MIRALLES ESCALONA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.135, residenciado en Santa Teresa Del Tuy, Estado Miranda, DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-08-78, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.549, residenciado en Caraballeda, Blanquita De Pérez, sector 4, residencia Caraballeda, piso 4, apartamento Nº 10, La Guaira, Estado Vargas, WINSTON RADAMES ARRIECHI RAMOS, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.150 de 39 años de edad, residenciado en la Calle el Cementerio, residencias Jardín de Begoña, Piso 17, Apartamento 17-A, Naguanagua, estado Carabobo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 319, respectivamente todos del Código Penal, debidamente individualizado los referidos delitos en la comisión particular de los sujetos activos del presente asunto penal en la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena el pase de las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes, a los fines de que, en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena a la Secretaria, remitir el presente Asunto Penal, hasta la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Juris 2000, a los fines de que ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público. Así se decide.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA












ERIKAVALECILLOSM.//