Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006559
ASUNTO : OP01-P-2008-006559

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARÍA ISABELA DECENA
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ
VICTIMA: ALDO MIGUEL CERVANTES CHOQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.109.419
DEFENSA PÚBLICA: DRA. HAIDEE ALADE
ACUSADO: LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-1979, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.141.604, residenciado en Urb. Cerro Mar, Calle Nº 04, Casa Nº 21, de color rosado, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
__________________________________________________________________
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 09 de diciembre de 2008, los funcionarios distinguido Melissa Teresa Díaz Marcano y el Agente Jonathan Alexander Rada Scorches, adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de San Juan Bautista, cuando recibieron llamado de la central de comunicaciones de la policía del estado informándole que minutos antes den la entrada de Cerromar, un sujeto portando un arma de fuego había despojado a un ciudadano de un vehículo modelo malibú, de color rojo, placas AJ827T, suministrando las características del mismo y que vestía para el momento un mono deportivo de color blanco con camisa oscura, la comisión se trasladó hasta el sitio logrando avistar a un ciudadano identificado como Aldo Miguel Cervantes Choque, quien les manifestó que hacía pocos minutos una persona lo había amenazado de muerte, luego de haber derribado el cerco perimétrico de su residencia a bordo de un vehículo malibú clásico de color rojo, coincidiendo con las características del mismo, éste indicó el lugar donde podía ser ubicado , la comisión se traslado hacia la dirección aportada, logrando avistar al vehículo, cuyo conductor frenó bruscamente y salió corriendo el conductor del mismo, dándole la voz de alto y logrando su detención. Luego los funcionarios realizaron la revisión corporal, encontrándose dentro de un bolso tipo Koala un alicate cromado con gomas de color rojo, un alicate a presión y un teléfono celular, quedando identificado como Luís Izturriaga Castillo, estando en la comisaría la victima quien quedo identificado como Aldo Miguel Cervantes Choque, quien reconoció los objetos como de su propiedad y al sujeto como el autor del hecho.

El día 10 de diciembre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 20 de abril de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1).-Declaración de los Funcionarios Expertos: Alex José Velásquez Mata, Funcionario adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista; Cristina Aumaitre, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2).- Funcionarios Policiales: Distinguido Melissa Teresa Díaz Marcano; Agente Jhonathan Alexander Rada Scorches; Cabo Primero Luís Enrique Hernández; Cabo Primero José Nicolás Franco, Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista. 3).- Testigos: Aldo Miguel Cervantes Choque, quien es la victima en el presente Asunto Penal; Luís Johan Fernández González. 4).- Documentales: Reconocimiento Legal S/N, de fecha 09 de Diciembre de 2008; Experticia Nº 749-08, de fecha 09 de Diciembre de 2008, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

La Defensora Pública Penal abogada Haidee Alade, solicitó la revisión de la medida en virtud de que su Defendido le manifestó que sufre de Sífilis y que de igual manera presenta un tumor a la altura de la Tetilla del lado izquierdo. Ahora bien ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con respecto al delito que ha calificado el Ministerio Publico en este acto, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial del referido articulo, se le imponga la pena en este acto. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, por la presunta comisión del Delito De ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

De seguida, en virtud de que, se encontraba presente la Victima del presente asunto penal, el ciudadano Aldo Miguel Cervantes Choque, se le cedió el derecho de palabra al mismo, el cual manifestó: “Gracias a Dios yo recupere mi carro y quiero que esto termine porque no quiero tener problemas mas adelante, la verdad yo no quiero hacerle daño a nadie. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIESCISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es DOCE (12) en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la pena sobrepasa de su limite mínimo, y como quiera que nos encontramos bajo un delito consumo y perfecto, se procede a dejar la pena en su limite mínimo, atendiendo al daño causado; es por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, será de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la pena accesorias de la pena de presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado LUÍS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas 1).-Declaración de los Funcionarios Expertos: a. Alex José Velásquez Mata, Funcionario adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista b. Cristina Aumaitre, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. , 2).- Funcionarios Policiales: a. Distinguido Melissa Teresa Díaz Marcano. b. Agente Jhonathan Alexander Rada Scorches. c. Cabo Primero Luís Enrique Hernández. d. Cabo Primero José Nicolás Franco, Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista. 3).- Testigos: a. Aldo Miguel Cervantes Choque, quien es la victima en el presente Asunto Penal. b. Luís Johan Fernández González. 4).- Documentales: a. Reconocimiento Legal S/N, de fecha 09 de Diciembre de 2008. b. Experticia N° 749-08, de fecha 09 de Diciembre de 2008, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el acusado de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al ciudadano LUIS LEONARDO IZTURRIAGA CASTILLO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-1979, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.141.604, residenciado en Urb. Cerro Mar, Calle Nº 04, Casa Nº 21, de color rosado, Municipio Díaz de este Estado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. QUINTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA







ERIKAVALECILLOSM.//-