Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000195
ASUNTO : OP01-P-2009-000195

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar el presente auto para la declaratoria del Sobreseimiento del presente Asunto Penal, dictado en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, se efectuó el acto de la audiencia preliminar seguido en contra del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.834.067, verificándose que el presente asunto penal, se inició, según la exposición de la Vindicta Pública, por cuanto en fecha 12 de mayo de 2006 se procedió a apertura la investigación originada en fecha 08 de agosto de 1996 de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, el cual adquiere un terreno ubicado en la avenida Terranova cruce con la avenida Llano Adentro, Porlamar estado Nueva Esparta, de 79, 35 mts2, de frente con 50 mts de fondo, constante de un área de 3.997,50 mts2. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1999, el ciudadano Daniel Rodríguez Rodríguez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, estando debidamente facultado por los estatutos de la Asociación vendió al ciudadano Pedro Vicente González Laya, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.830, un local que forma parte del inmueble identificado con el número uno. En fecha 03 de febrero de 2006, el ciudadano Daniel Rodríguez Rodríguez, en su condición de Presidente de la , estando Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, debidamente facultado por los estatutos de la Asociación vendió a la empresa Consolidad De Ferrys C.A., la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechuría sobre él construidas o edificadas, la venta incluyó el local signado bajo el Número 1 que en el año 1999 había vendido al ciudadano Pedro Vicente González.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que el imputado Daniel Rodríguez Rodríguez, de autos hiciera uso de una de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, se le cedió el derecho de palabra el cual decidió admitir los hechos con el objeto de hacer uso de un Acuerdo Reparatorio, pediendo disculpa a la victima del presente caso, quien se encontraba presente y estuvo conforme con las disculpas y el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado de autos; no teniendo objeción la representación del Ministerio Público, es por ello que, en el mismo acto el ciudadano Daniel Rodríguez Rodríguez, hizo entrega, en el acto y en presencia de todas las partes, a la victima Pedro Vicente González, de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00 Bs.) en moneda de curso legal en el país, bajo el número Cheque de Gerencia 04514361, del Banco BANCARIBE, manifestando su conformidad sobre la cantidad del mismo.

Observando entonces, la aprobación de las partes en la suscitado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no teniendo objeción ni la victima ni La representante del Ministerio Público del Acuerdo Reparatorio, por lo que esta Instancia Judicial procede a HOMOLOGARLO, consistiendo el mismo en la entrega de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00 Bs.) en el acto, y en consecuencia, por encontrarnos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del ciudadano Daniel Rodríguez Rodríguez, acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de Defraudación, sancionado y tipificado en el artículo 463 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que, debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: vista la entrega material en el presente acto del cheque de Gerencia Nº 04514361 del Banco BANCARIBE, por parte del acusado de autos Daniel Rodríguez Rodríguez, estando la victima Pedro Vicente González Laya, completamente conforme y no existiendo ningún tipo de objeción entre las partes, esta Juzgadora Decide: Se Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, seguida al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.834.067, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra del estado Nueva Esparta, casado, de profesión u oficio profesor, residenciado en la Urbanización Dumar, conjunto residencial Playa Moreno, Edificio Carla, piso 06, apartamento 60, Torre A, calle Los Almendrones, Porlamar, estado Nueva Esparta; Todo ello, previa admisión de la acusación y de los medios de pruebas establecido en el acto por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ISABELA DECENA


ERIKAVALECILLOSM.//-