Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004904
ASUNTO : OP01-P-2008-004904
Visto como ha sido el presente asunto, se evidencia que corre una solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin proveer en su oportunidad legal, razón no imputable a esta Juzgadora, presentada por la defensora pública Abg. Yamille Rodríguez Larez, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, defensora del ciudadano ANDRES RAFAEL VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.356, ampliamente identificado en autos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La defensora pública basa su solicitud que en virtud que su representado tiene mas de cinco meses detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar y siendo que las pruebas que se evidencian en las actas no acreditan la participación directa en el delito acusado, ya que la victima es claro en manifestar que el autor del hecho fue el ciudadano conocido como el Deivis y no su defendido.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2008, se celebró la audiencia oral de presentación, en la cual entre otras determinaciones el Juzgador decidió ajustado a Derecho decretar una medida privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano imputado de autos, teniendo como sede de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.
En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juzgador o juzgadora ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del proceso penal. En este caso en particular, se evidencia que el ente decidor ponderó con los elementos de convicción llevados por el titular de la acción penal para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, adminiculado a la existencia de peligro de fuga, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad; señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
Observando lo anteriormente descrito y por invariabilidad de las circunstancias que se tomaron en cuenta para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL VIZCAINO GONZALEZ. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad solicitada por la defensora pública Abg. Yamille Rodríguez Larez, defensora del ciudadano ANDRES RAFAEL VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.356, plenamente identificado en autos; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene incólume la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ISABELA DECENA
ERIKAVALECILLOSM.//-
|