REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004507
ASUNTO : OP01-P-2008-004507

Visto como ha sido el presente asunto, se evidencia que corre una solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin proveer en su oportunidad legal, razón no imputable a esta Juzgadora, presentada por la defensora pública Abg. Yanette Figueroa Adrián, defensora del ciudadano REIVER JOSÉ GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.087, en la cual solicita a través de los artículos 256, 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar al imputado de autos; En este particular quien decide realiza las siguientes consideraciones:

Se constata en las actas procesales que, el presente asunto penal se encuentra acumulado con el asunto OP01-P-2008-006268, en el cual aparece implicado, de igual manera, el ciudadano Reiver José Gómez Rojas; verificándose entre los dos asuntos penal, que en este ultimo asunto, se vislumbra la comisión por parte del imputado ut supra en la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, prevista y sancionada en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el asunto OP01-P-2008-004507, el referido ciudadano se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Lo que si bien es cierto, no se evidencia el peligro de fuga, si se evidencia lo renuente del ciudadano Reiver José Gómez Rojas en la presunta comisión de actos penados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano aunado, a que no se ha verificado ninguna variación vislumbrada durante el proceso penal, para el decreto de una medida menos gravosa, adminiculado a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad; señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

Así mismo, se destaca que la medida de Privación Judicial Preventiva, surge como consecuencia de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también se pueden lograr aplicando otra medida en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Se trata entonces, de instrumentos o medidas cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que arrojara la inocencia o la culpabilidad de un procesado, teniendo siempre en cuenta para la aplicación de la misma el principio de proporcionalidad.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputa.

Es por todo lo anteriormente descrito que, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RAIVER JOSÉ GOMEZ ROJAS. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad solicitada por la defensora pública Abg. Yanette Figueroa Adrián, defensora del ciudadano REIVER JOSÉ GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.087, plenamente identificado en autos; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene incólume la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA





ERIKAVALECILLOSM.//-