REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002685
ASUNTO : OP01-P-2007-002685

Visto como ha sido el presente asunto, se evidencia que corre inserto una solicitud de Revisión de Medida presentada por el defensor público Abg. Keneth Eduardo Mathison, a los fines de la aplicación a su defendido DAVID XAVIER ASCANIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.177, a una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; En este particular, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La defensa pública aduce en su pedimento que ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, sin que no se le haya efectuado la audiencia preliminar por causas no imputable a su defendido.

Ahora bien, analizando tal solicitud, se evidencia que el presente asunto penal se encuentra acumulado con el asunto catalogado bajo el número OP01-P-2006-000293, siendo que en este ultimo, el ut supra imputado gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Tribunal de control Nº 01 de esta Jurisdicción, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal; Así pues, se constata que se recibe un asunto emanado de la Jurisdicción de San Juan de Los Morros, en la cual se procede a dársele entrada en este despacho judicial, signándose el número OP01-P-2007-002685, donde se evidencia la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Genéricas, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, quedando el imputado de marras recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.

En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juzgador o juzgadora ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del proceso penal. En este caso en particular, se destaca que la medida de Privación Judicial Preventiva, surge como consecuencia de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también se pueden lograr aplicando otra medida en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Se trata entonces de instrumentos o medidas cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que arrojara la inocencia o la culpabilidad de un procesado, teniendo siempre en cuenta para la aplicación de la misma el principio de proporcionalidad. Evidenciándose, un eminente peligro de fuga, por la magnitud de los hechos ilícitos presuntamente cometido por sujeto activo del presente asunto penal, y, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad; señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

Observando lo anteriormente descrito y por invariabilidad de las circunstancias que se tomaron en cuenta para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano DAVID XAVIER ASCANIO ROJAS. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad solicitada por el defensor público Abg. Keneth Eduardo Mathison, a los fines de la aplicación a su defendido DAVID XAVIER ASCANIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.177, plenamente identificado en autos; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA























ERIKAVALECILLOSM.//-