Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002912
ASUNTO : OP01-P-2009-002912

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de Denuncia del presente asunto penal interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como el presente asunto se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.925, residenciado en la Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, quien denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, entre otras cosas: “….es para manifestar lo ocurrido el día 25-12-2008, en la tarde tuve problemas con el personal de protección civil en el ambulatorio de Díaz, porque ellos habían usurpado el cuarto de descanso y el Dr. Orlando Hernández, me dijo que yo no tenía nada que reclamar porque solo tengo siete meses trabajando allí (de manera grosera y tratando de intimidarme) y le respondí que ellos no tenían ni un mes trabajando allí, luego el señor William Vásquez, me manifestó que habían hablado de mi en el programa de radio ondas marina 96.3 FM, dirigido por el locutor José Cazorla, me dirigí a la radio para pedir la grabación y me dijeron que no la grabaron porque la tarjeta estaba mala…”

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados, en el delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código penal, es decir que para su enjuiciamiento debe proceder a instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales, tal como lo establece el artículo 449 del referido Código Adjetivo Penal.

Siendo entonces, esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones insertas en el Asunto Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Vindicta Pública, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en el presente caso, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ISABELLA DECENA