REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000013
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN CARLOS LANDER y ADELINO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, RUTH ISMARY CONDES BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.959.046.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-01-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, en contra de las empresas antes mencionadas.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que estamos en presencia de tres codemandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y TEAM STILIST C.A, llamadas a la presente causa, donde cada una tiene distintos matices a los efectos de la distribución de la carga de la prueba y que en ese sentido; SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, negó la relación de trabajo porque no existió ningún vinculo laboral entre ellas y opone la falta de cualidad e interés tanto de su representada como de la actora|; la codemandada TEAM STILIST C.A, negó la relación de trabajo porque no existió ningún vinculo laboral entre ellas y opone la falta de cualidad e interés tanto de su representada como de la actora; y con relación a SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, asume una relación de índole mercantil y consigna contrato de cuentas en participación. Adujo que el Tribunal A quo al hacer la distribución de la carga de la prueba señala que tanto SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, tenían la carga de probar la excepción de que la relación era mercantil, situación de la que difiere ya que quien asume que existe una relación mercantil es SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. En cuanto a la falta de cualidad alega el apelante que la Juez de Primera Instancia para determinar la existencia de la Unidad Económica y desechar la falta de cualidad se fundamenta en unos recibos que tienen la denominación Sandro e insiste que son empresas autónomas una de otra, que no existe dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, no hay un accionista con poder decisorio común en estas empresas, es por todo ello que solicitó se declare con lugar la falta de cualidad alegada, el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 y 18 primera pieza Expediente N° OP02-L-2008-000052) que en fecha 03 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional para la peluquería “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, al igual que todo el personal que laboraba en la peluquería SANDRO, fue obligado a firmar contrato de cuenta de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como, TEAM STILIS, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Alega que en fecha 09 de junio de 2006 fue obligada a firmar contrato de Cuenta de Participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y que la relación laboral se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre del 2007, por cuanto fue sometida a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa en asignarle clientes o funciones, produciéndose una desmejora en su situación laboral, lo cual constituye un despido indirecto. Señaló que durante dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, cumplió a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, devengando un salario diario de (Bs.F. 117,00); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados, los cuales ascienden a 128 días domingos; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Es por todo ello que demanda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 53.848,70), más las costas y costos que se originen y la corrección monetaria.
Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 102 al 108 tercera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000052) niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante, invocando la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; señala que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales como peluquera profesional por cuanto fue disuelta en fecha 31de julio de 2004, habiendo cesado en la actividad económica o comercial, demostrándose que no existió ningún vinculo con la parte actora ni con las codemandadas. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.
La accionada empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F-110 al 117 tercera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000052) invocó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y que en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, debido a que no concurren ningunos de los elementos que regulan la relación patrono-trabajador contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante. Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos, así como conceptos y montos demandados por la accionante.
Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 119 al 132 tercera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000052) arguye la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra lado, niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante, invocando la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de cuenta en participación celebrado en fecha 09 de junio de 2006, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad del accionante; asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Alega que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero y del cual obtiene el 60 % y el 40% queda a favor de la empresa; que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación la actora asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% para pagos de Patente de Industria y Comercio mientras que la empresa aporta, en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicios queda en proporción al monto que cada parte percibe; que la actora presentaba para su cobro mensual del monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias, facturas originales; que el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas utilizando la misma marca; que es una empresa autónoma e independiente de cualquier otra empresa franquiciada de la marca SANDRO; niega la supuesta relación laboral alegada por la actora con la empresa franquiciada de la marca SANDRO, que la actora en el mes de diciembre de 2007, resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando, finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, (F- 53 al 101 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000052):
1.- Promovió, marcada “A”, Contrato suscrito por la actora y la parte demandada en fecha 09-06-2006, con el cual se demuestra que su representada fue obligada a firmar contrato para poder seguir prestando servicios a la accionada, (F- 54 al 59, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte demandada, destrabándose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios de la demandante para ejecutar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, sumado a lo anterior se evidencia una prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió, Marcados B y C documentos contentivos de Pagos efectuados a la trabajadora, por concepto de salario, (F- 60 y 61, Primera Pieza); y marcado C documentos contentivos de retenciones efectuados por la accionada a la actora, por concepto de pago de licencia de industria y comercio y de gastos administrativos, (F- 62, Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado E, Ticket de producción donde se demuestra la producción realizada durante la relación laboral por parte de la trabajadora, (F- 63 al 101 primera pieza); de la revisión efectuada a los referidos ticket, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte interesada no hizo objeción alguna en cuanto a estas Instrumentales, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que la actora recibía un pago por la actividad realizada.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A.:
Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 102 al 137 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000052);
1.- Promovió marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-106 al 117 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.
2.- Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-119 al 137 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 138 al 161 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000052):
1.- Promovió, marcado “A” copia de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., (F-141 al 148 primera pieza), a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a la referida acta, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede verificar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, documental esta a la cual esta Jueza le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.
2.- Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-150 al 161 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.
Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 2 al 191 segunda pieza y folio 2 al 100 tercera pieza, asunto N° OP02-L-2008-000052):
1.-Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, (F-12 al 17 Segunda Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte demandada, evidenciándose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios de la demandante para ejecutar actividades relacionadas con peluquerías, sumado a lo anterior se evidencia una prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió, marcado “B”, Original de Documento Privado de Prórroga del contrato de Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fecha 02 de mayo de 2007, (F-19, Segunda Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuesto a la parte actora la misma lo reconoció, demostrándose de él la prorroga que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, (F-21 al 45 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, este las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-47 al 60 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
5.- Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-62 al 81 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
6.- Promovió, marcado “F-1” a la “F-24”, copias de facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2008, (F-83 al 89 segunda pieza); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.
7.- Promovió, marcado de la “G-1 a la G-17”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-91 al 107, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
8.- Promovió, marcado “H-1 y H-2”, copias de los resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-109 y 110, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
9.- Promovió, marcado “I-1 a la I-35”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-112 al 191 segunda pieza y folio 2 al 74 tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
10.- Promovió marcado “J-1” a la “J-14” Copias simples de las planillas de pagos (forma 00030) comprendidas entre enero de 2005 y diciembre 2007, según las cuales la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A” declara y cancela al SENIAT el Impuesto al Valor Agregado, (F-76 al 89 tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
11.- Promovió, marcada “K”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F-395 al 404 primera pieza); de la revisión efectuada al aludido fallo es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en virtud del Principio iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
12.- Promovió Prueba de Experticia contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta, sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 150 al 154, tercera Pieza) informe consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, donde señala que: examinó todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia, en lo relativo a los libros de contabilidad y libros de compra y venta; declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios 2005,2006 y 2007, llevados por la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A”, dejando establecido: 1) monto obtenido por la actora por conceptos de ingreso por prestación de servicios; año 2005 Bs. F. 1.786,80. Año 2006 Bs. F. 20.817,80. Año 2007 Bs. F. 39.077,40. TOTAL: 61.682,00. 2) montos enterado al fisco por concepto de impuesto sobre la renta por los años 2005, 2006 y 2007, por la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A”. Año 2005 Bs.F. 9.677,48. Año 2006 Bs. F. 27.957,64. Año 2007: Bs. F. 44.750,47. TOTAL: Bs. F. 82.385,59. 3) montos de los costos y gastos efectuados por la empresa “salon de belleza margarita, c.a” para los años 2005,2006 y 2007. TOTAL AÑO 2005: Bs. F. 640.160,89; TOTAL AÑO 2006: Bs. F. 854.400,39. TOTAL AÑO 2007: Bs. F. 1.616.288,06. TOTAL SEGÚN DECLARACION DE I.V.A: Bs.F. 3.110.849,34. 4) Lo enterado por impuesto al valor agregado por SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A: estos montos no se pudieron determinar, por estar la empresa domiciliada en el Estado Nueva Esparta y de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicho contribuyente están exento del pago del impuesto. 5) Total retenciones efectuadas por honorarios profesionales y lo enterado al fisco por tal motivo: Bs. F.10.755,21. Refiere el experto que no pudo obtener los siguientes valores solicitados en la prueba de experticia: - El monto pagado por la parte actora por concepto de compras. – El monto pagado a terceros por la parte actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. – Retenciones efectuadas a la parte actora por concepto de Impuesto Sobre la Renta, los mismos no pudieron determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales, motivo por el cual dicho informe le merece valor probatorio a esta Alzada, por cuanto se desprende del mismo que la actora percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados.
13.- Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-24”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado por el Juzgado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.
14.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa requirió mediante oficio N° 0287-08, de fecha 19-11-2008, la información solicitada, verificándose que no consta ninguna comunicación expedida por el mencionado organismo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
15.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, MARILU RODRIGUEZ, FRANCY MARQUEZ, CAROLINA FLAMES, BELKIS PARRA, BELKIS FIGUEROA y JORGE KILZI; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Una vez estudiados y analizados los alegatos, así como los medios de prueba que cursan en el asunto bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que manifestó en la Audiencia de Apelación que están en presencia de tres codemandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y TEAM STILIST C.A, llamadas a la presente causa, donde SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, negó la relación de trabajo y opone la falta de cualidad e interés tanto de su representada como de la actora; la codemandada TEAM STILIST C.A, niega la relación de trabajo y también opone la falta de cualidad e interés tanto de su representada como de la actora; y con relación a SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, ésta asume una relación de índole mercantil y consigna contrato de cuentas en participación Aduciendo que el Tribunal A quo al hacer la distribución de la carga de la prueba, señala que tanto SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, tenían la carga de probar la excepción de que la relación era mercantil, de lo que difiere por cuanto es SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. quien asume que existe una relación mercantil y que en cuanto a la falta de cualidad la Juez de Primera Instancia para determinarla se fundamenta en unos recibos que tienen la denominación Sandro; en este sentido invocada como fue la falta de cualidad por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., al respecto debe acentuar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las actas procesales se desprende que la misma fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende del mismo modo de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas. ASI SE DECIDE.
En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
…..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo antes narrado, es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así pues se considera que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió a la trabajadora, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., de fecha 09-06-2006 (F- 54 al 59 primera pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es significativo resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la disposición antes descrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora, ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 30-01-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30-01-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Dos (2) de Abril de 2009, siendo las 02:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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