REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000012
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN CARLOS LANDER y ADELINO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.233.744.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-01-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, en contra de las empresas antes mencionadas.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que están en presencia de un litisconsorte pasivo, compuesto por SALON DE BELLEZA MARGARITA, SALON DE BELLEZA CARITAS y TEAM STILIST, donde cada una de ellas al dar contestación a la demanda toma una defensa distinta, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, asume que existe una relación de índole mercantil y consigna contrato de Cuentas en Participación, las facturas y recibos de todo el tiempo que duró la prestación de servicio. TEAM STILIST, C.A, aceptó que existió una relación de trabajo, la cual se inició el 10-09-04 y finalizó el 31-05-04, alegando la prescripción y la cosa juzgada, con relación a SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, lo que hace es manejarse a través de un contrato de franquicia. Manifestó que el Tribunal A-quo, cuando determina la distribución de la carga de la prueba señala que tanto SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, como SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, tenía la carga de la prueba de la excepción de probar que la relación era mercantil, situación de la que difiere, ya que quien asume que existe una relación mercantil es SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. En cuanto a la falta de cualidad ligada a la Unidad Económica alega el apelante que el tribunal de la Causa para determinar la existencia de la unidad económica y desechar la falta de cualidad se fundamenta en unos recibos que existen con la denominación sandro, señala que son empresas autónomas unas de otras, que no existe dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, no hay un accionista con poder decisorio común es estas empresas. Igualmente indicó con relación a la prescripción y cosa juzgada alegada que el Tribunal de la Causa cuando lo desecha lo hace señalando solamente que la fecha de la homologación coincide con la fecha de la firma del contrato de cuentas en participación, pero que lo que hay que tomar en cuenta es que la relación terminó dos meses antes de la firma de los contratos de cuentas en participación. Finalmente solicitó se declare con lugar la prescripción de la acción, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 y 18 y 19 primera pieza Expediente N° OP02-L-2008-000044) que en fecha 16 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional para la peluquería “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, al igual que todo el personal que laboraba en la peluquería SANDRO, fue obligado a firmar contrato de cuenta de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como, TEAM STILIS, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Alega que en fecha 27 de julio de 2004 fue obligado a firmar contrato de Cuenta de Participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y que la relación laboral se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre del 2007, por cuanto fue sometido a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa en asignarle clientes o funciones, produciéndose una desmejora en su situación laboral, lo cual constituye un despido indirecto. Señaló que durante seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, cumplió a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, devengando un salario diario de (Bs.F. 119,30); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados, los cuales ascienden a 331 días domingos; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Es por todo ello que demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.620,72), más las costas y costos que se originen y la corrección monetaria.
Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 336 al 343 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000044) invocó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y que en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por cuanto no existió una relación de carácter laboral, debido a que no concurren ningunos de los elementos que regulan la relación patrono-trabajador contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante. Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos, así como conceptos y montos demandados por el accionante.
La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 345 al 354 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000044) opuso la prescripción de la acción intentada por el actor LUIS HERNANDO VILLAMIZAR manifestando que mantuvo una relación de trabajo con el actor que se inició en fecha 10 de septiembre de 2002 y finalizó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose claramente que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda (28-01-2008), transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido exactamente 03 años, 07 meses y 28 días y no se procedió a interrumpir la prescripción por ninguna de las formas que prevén los precitados artículos. Solicita que en caso de que el Tribunal considere improcedente la prescripción alegada invoca a su favor la cosa juzgada, toda vez que, en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2004, cancelándose en esa oportunidad todos los conceptos laborales. Por otra parte niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería Sandro C.A, fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación con las diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor le haya prestado servicios laborales como peluquero desde el 16/02/2001 hasta el 30/11/2007, y que haya devengado el salario diario alegado en el escrito libelar; así como que haya sido despedido de manera indirecta; finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.
Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 356 al 370 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000044) arguye la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra lado, niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con el accionante, invocando la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de cuenta en participación celebrado en fecha 27 de julio de 2004, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad del accionante; asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Alega que el actor ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero y del cual obtiene el 60 % y el 40% queda a favor de la empresa; que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación el actor asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% para pagos de Patente de Industria y Comercio mientras que la empresa aporta, en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicios queda en proporción al monto que cada parte percibe; que el actor presentaba para su cobro mensual, del monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias, facturas originales; finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, (F- 51 al 68 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000044):
1.- Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas en Participación a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, (F- 52 al 56, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte demandada, destrabándose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios del demandante para ejecutar actividades relacionadas con peluquerías, donde el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, sumado a lo anterior se evidencia una prestación de un servicio y la remuneración percibida por el actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió, Marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, Recibos de Pagos efectuados al trabajador durante el tiempo de la relación laboral, (F- 57 al 66, Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado L y M, Ticket de Caja donde se demuestra la producción realizada durante la relación laboral por parte del trabajador, (F- 67 y 68 primera pieza); de la revisión efectuada a los referidos ticket, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte interesada no hizo objeción alguna en cuanto a estas Instrumentales, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que el actor recibía un pago por la actividad realizada.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A.:
Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 69 al 100 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000044):
1.- Promovió, marcado “A” copia de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., (F-73 al 80 primera pieza), a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a la referida acta, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede verificar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, documental esta a la cual esta Jueza le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.
2.- Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-82 al 92 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.
3.- Promovió marcado con la letra C, Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 27 de julio de 2004, (F- 94 al 100 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales al actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 101 al 299 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000044):
1.-Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, (F-113 al 117 Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien la reconoció; aunado a ello del mismo se constata que la empresa contrató los servicios del accionante de autos para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, evidenciándose la prestación de un servicio y la remuneración percibida por el actor motivo por el cual a esta sentenciadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió, marcado “B-1” original del documento de modificación de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, suscrito con el accionante en fecha 05 de octubre de 2004, (F-119 al 121 primera pieza); y marcados B-2, B-3 y B-4 Originales de Documentos Privado de Prórroga del contrato de Cuentas en Participación, suscrito con el accionante en fechas 28 de julio de 2005, 01 de octubre de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente, (F-122 al 132, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora la misma los reconoció, demostrándose de ellos la modificación, así como las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.-Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, (F-134 al 154 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, este las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-157 al 169 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
5.- Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-171 al 190 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
6.- Promovió, marcado “F-1” a la “F-40”, copias de facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde octubre de 2004 hasta diciembre de 2007, (F-192 al 202); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.
7.- Promovió, marcado de la “G-1 a la G-17”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-204 al 220, primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
8.- Promovió, marcado “H-1 a la H-13”, copias de los resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-222 al 275, primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
9.- Promovió, marcado “I-1 a la I-15”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-276 al 288 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
10.- Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F-290 al 299 primera pieza); de la revisión efectuada al aludido fallo es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en virtud del Principio iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
11.- Promovió Prueba de Experticia Contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, c.a., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta, sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta, declaraciones de retenciones y declaraciones del impuesto al valor agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 21 al 26, segunda pieza) Informe consignado por el licenciado Omar Espinoza, donde señala que: examinó todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia, en lo relativo a los libros de contabilidad y libros de compra y venta; declaraciones de impuesto sobre la renta y declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, llevados por la empresa “Salón de Belleza Margarita, C.A.”, dejando establecido: 1) monto obtenido por la parte actora por conceptos de ingreso por prestación de servicios; año 2004 Bs.f. 7.196,01. año 2005 Bs.f. 18.402,18. año 2006 Bs.f. 31.480,80. año 2007: Bs. 40.062,13. total: 97.141,12. 2) montos enterado al fisco por concepto de impuesto sobre la renta por los años 2005, 2006 y 2007, por la empresa “Salón de Belleza Margarita, C.A”. año 2005 Bs.f. 9.677,48. año 2006 Bs.f. 27.957,64. año 2007: Bs. f. 44.750,47. total: Bs. f. 82.385,59. 3) montos de los costos y gastos efectuados por la empresa “Salón de Belleza Margarita, C.A.” para los años 2005, 2006 y 2007. total año 2005: Bs.f. 640.160,89; total año 2006: Bs.f. 854.400,39. total año 2007: Bs. f. 1.616.288,06. total según declaración de i.v.a: Bs.f. 3.110.849,34. 4) lo enterado por impuesto al valor agregado por salón de belleza margarita, c.a: estos montos no se pudieron determinar, por estar la empresa domiciliada en el estado nueva esparta y de acuerdo a la ley del impuesto al valor agregado, dicho contribuyente están exento del pago del impuesto. 5) total retenciones efectuadas por honorarios profesionales y lo enterado al fisco por tal motivo: Bs.f.10.757,31. Refiere el experto que no pudo obtener los siguientes valores solicitados en la prueba de experticia: - el monto pagado por la parte actora por concepto de compras. – el monto pagado a terceros por la parte actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. – retenciones efectuadas a la parte actora por concepto de impuesto sobre la renta, los mismos no pudieron determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales, motivo por el cual dicho informe le merece valor probatorio a esta Alzada, por cuanto se desprende del mismo que el actor percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados.
12.- Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-40”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado por el Juzgado.
13.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa requirió mediante oficio N° 0285-08, de fecha 14-11-2008, la información solicitada, verificándose que no consta ninguna comunicación expedida por el mencionado organismo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, MARILU RODRIGUEZ, FRANCY MARQUEZ, CAROLINA FLAMES, BELKIS PARRA, BELKIS FIGUEROA y JORGE KILZI; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 92 al 126 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000044);
1.- Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-304 al 314 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.
2.- Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-316 al 334 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
Una vez estudiados y analizados los alegatos, así como los medios de prueba que cursan en el asunto bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que manifestó en la Audiencia de Apelación que están en presencia de un litisconsorcio pasivo compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., donde SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, asume que existe una relación de índole mercantil y consigna contrato de Cuentas en Participación, las facturas y recibos de todo el tiempo que duró la prestación de servicio. La codemandada TEAM STILIST, C.A, admite que existió una relación de trabajo, la cual se inició el 10-09-04 y finalizó el 31-05-04, y alega la prescripción y la cosa juzgada, con relación a SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, lo que hace es manejarse a través de un contrato de franquicia. Manifestó que difiere como fue distribuida la carga de la prueba de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, ya que quien asume que existe una relación mercantil es SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y que en cuanto a la falta de cualidad el Tribunal de la Causa para determinarla se fundamenta en unos recibos que tienen la denominación sandro, pero que las empresas son autónomas e independientes unas de otra y que en cuanto a la Unidad Económica el Tribunal de la causa determina que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora. Así como que el Tribunal de la causa para desechar la prescripción y la cosa juzgada señalando que la fecha de la homologación coincide con la fecha de la firma del contrato de cuentas en participación; en este sentido invocada como fue la falta de cualidad por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., al respecto debe acentuar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las actas procesales se desprende que la misma fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende del mismo modo de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía al actor por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas, empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A. ASI SE DECIDE.
En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
…..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo antes narrado, es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así pues se considera que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursa a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre el actor y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., de fecha 27-07-2004 (F- 52 al 56 primera pieza), recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es significativo resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la disposición antes descrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía al actor, ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 30-01-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30-01-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Dos (2) de Abril de 2009, siendo las 02:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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