REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : OP02-S-2008-001060
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta
DEMANDADOS: ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO y FRANCISCO VELASQUEZ
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de agosto de 2008 se recibió el presente asunto remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, conformados por escrito de solicitud y copia certificada del Expediente Administrativo N° 6659/08, llevado por ese Consejo de Protección.
En el escrito consignado por el citado Consejo de Protección, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 06 de agosto de 2008, se señala que: “En fecha 30/05/08, el Consejo de Protección del Municipio Mariño dictó medida de protección de abrigo a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en la Casa Hogar María Goretti, la cual fue ratificada por este Consejo de Protección en fecha 16/06/08…”, y que acuden a la instancia judicial en virtud de haber transcurrido treinta (30) días desde cuando se dictó la medida de abrigo a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f.61) se admitió el presente asunto y se inició el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose la fase de mediación e iniciándose la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ejusdem. Se ejerció el despacho saneador, requiriéndosele al Consejo de Protección de García la consignación del Expediente Administrativo original, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 397-C ejusdem. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2008 se recibió del Consejo de Protección del Municipio García el original del Expediente Administrativo de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliéndose de esta manera la orden judicial impartida.
En fecha 10 de abril de 2008 se recibió originales pertenecientes al asunto Nro OP02-V-08-256, las cuales fueron consignadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García en la presente causa, constante de treinta y siete (37) folios útiles, conformadas por escrito de solicitud y copia certificada del Expediente Administrativo N° 6659/08, llevado por ese organismo.
En fecha 18 de noviembre de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en la cual no se constató la presencia de las partes, ni de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se continuó la audiencia de oficio para proteger los derechos y garantías de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines de que realicen informe integral de los niños (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Ciudadana Norelys Rodríguez, representante de la Casa Hogar “María Goretti”, a los fines de que comparezca como tercero a la prolongación de la audiencia de sustanciación que se fijó para el décimo quinto día hábil siguiente al de su notificación.
En fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió oficio, presentado por la casa hogar Maria Goretti, mediante el cual consignan informe médico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el servicio de Hematología del Hospital Dr. Luis Ortega, en el cual refiere que la niña requiere estudio consistente en la toma de biopsia de médula ósea por cuanto la misma presenta desde su nacimiento anemia severa.
Consta del folio 153 al 158 Informe Técnico Integral, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar y Luisa Carrión, contentivo de las evaluaciones psicológica y social del Señor Francisco Velásquez, y de las evaluaciones psicológicas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta en fecha 04 de marzo de 2009, auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse vencido el lapso de la fase de sustanciación.
En fecha 05 de marzo de 2009 (f.162) se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 26 de marzo de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2009 se recibió oficio emanado de la Casa Hogar María Goretti, mediante el cual consignan copia de informe realizado por el Servicio de Hematología del IVSS, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA); igualmente, solicitan autorización para practicarle a la niña una biopsia de medula ósea (estudio sugerido en el informe entregado).
En la misma fecha 09 de marzo de 2009, se pronunció el Tribunal de Juicio, señalando que la entidad de atención “María Goretti”, por tener la Responsabilidad de Crianza sobre los niños que tengan bajo su cuidado y protección, es garante de proporcionar el derecho a la salud y a los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia tiene la obligación de cumplir instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta en fecha 17 de marzo de 2009, Informe Social de los (IDENTIDAD OMITIDA), procedente de la Casa Hogar “María Goretti”, de fecha 05 de marzo de 2009.
Consta en fecha 18 de marzo de 2009, auto emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el cual se ordenó el desglose de los anexos originales pertenecientes al asunto Nro OP02-V-08-256 el los cuales fueron consignados erróneamente al presente asunto en fecha 10 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, esta Juzgadora acordó notificar a los Ciudadanos Zaribert Reyes y Francisco Velásquez, padres biológicos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparecieran a la audiencia de juicio fijada para el día 26 de marzo de 2009, a las 09:30 de la mañana, designando como correo especial para la practica de la notificación de la progenitora de los niños, a la Ciudadana Norelis Rodríguez, Directora de la Casa Hogar “María Goretti”; librándose las boletas respectivas.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
1-Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez.
Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, constante de 56 folios útiles. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas: 1) Medida de Protección de carácter inmediato “Abrigo”, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño. 2) Medida de Protección de carácter inmediato “orden de tratamiento médico en régimen de internación en el Hospital Dr. Luís Ortega”, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño. 3) Medida de Protección de fecha 16 de junio de 2008 dictada por el Consejo de Protección del Municipio García, mediante la cual se ratifica en todos sus aspectos la Medida de Protección en Entidad de Atención dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, para seguirse ejecutando en la Casa Hogar “María Goretti”. Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser originales de documentos públicos, emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), N° 2934, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, suscrita por funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 11/09/2005 y que es hijo de los ciudadanos ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO y FRANCISCO RAFAEL VELÁSQUEZ. 5) Copia de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada deL Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 11/10/2003 y que es hijo de los ciudadanos ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO y FRANCISCO RAFAEL VELÁSQUEZ. Partidas de nacimientos que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos público y se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados (ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO y FRANCISCO RAFAEL VELÁSQUEZ.), observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.
3.- Aportadas por la Entidad de Atención
1) Informe social de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Trabajadora Social Vicenta Delgado, proveniente de la Casa Hogar María Goretti, en cuyas consideraciones profesionales se señala: “Se denota que la entrevista proviene de una Familia Disfuncional y desestructurada, continuando esta con el mismo cuadro social. Con una deficiencia cultural y poco interés en obtener medios económicos para sustentarse a ella y los niños. Por lo que se puede decir que tiene inexistencia de ingreso mensual. Condiciones Físico- ambientales del lugar donde reside la madre, en deterioro. Caso que se presenta ya con una historia de poco menos de un año, con una medida de abrigo en entidad de atención, registrándose solo dos (2) visitas por parte de la madre a los niños objeto de este estudio. Las condiciones Físicas- Medicas, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es delicado, con la opinión de los especialistas de una intervención URGENTE para estabilizar totalmente a la niña, antes de que pueda complicarse el cuadro clínico de esta. Por lo antes concluido y considerado, se Recomienda estudiar a profundidad el caso, ya que los derechos a los niños no se los pueden garantizar los Padres. Y por otro lado, se Sugiere con carácter de Urgencia la Intervención Quirúrgica a la niña para estabilizar su estado de Salud.” Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de un documento emanado de tercero experto en el área social adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.
4- Requeridas por el Tribunal de Protección.
1) Informe Técnico Integral, suscrito por las Psicóloga María Teresa Tovar y la Trabajadora Social Luisa Carrión, funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección; contentivo de las evaluaciones psicológica y social del Señor Francisco Velásquez, y de las evaluaciones psicológicas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA); en cuyas conclusiones se señala: “Encontramos un grupo familiar cuya dinámica socio- psicológica resulta significativamente disfuncional y su origen puede atribuirse a varios aspectos: -Consumo de sustancias psicoactivas y alcohol por parte del padre y madre. -Deterioro orgánico y de la personalidad por historia de abuso de sustancias en ambos padres.
De acuerdo a las condiciones socio familiar del Sr. Francisco Velásquez se pudo percibir que recientemente conformó una relación concubinaria, conviviendo en el hogar de la nueva pareja, conjuntamente con familiares de ella y su hija, manifestando en la entrevista su preocupación por mantener la vinculación con ellos, cumpliendo con sus responsabilidades e interés exacerbado por su actividad laboral. Se observó una conducta inusitada por su verborrea, nerviosismo e hiperactividad, destaca el olvido frecuente en acontecimientos de su vida (fechas, nombres, direcciones). Además es importante destacar que sus dos hijas mayores de una unión anterior del Sr. Francisco, según él, están interesadas en ayudarlo con los niños. Recomendaciones:”. Las recomendaciones fueron las siguientes: “ 1.- Terapia de lenguaje para (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Atención odontológica y control permanente por hematología para (IDENTIDAD OMITIDA), a causa de su afección de salud. 3.- Inicio del proceso de escolarización para ambos niños. 4.- Se sugiere evaluación psiquiatrica. 5.- Evaluación integral de la hija del Sr. Francisco Velásquez ((IDENTIDAD OMITIDA) y su grupo familiar”. Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Asimismo, se procedió a escuchar a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, garantizándoles su derecho a opinar y ser oídos, asimismo se dejó constancia que ambos niños por tener edades de 5 y 3 años no emitieron opinión al respecto, sin embargo, atendiendo al principio de progresividad, estuvo presente la psicóloga del equipo multidisciplinario, licenciada Maria Teresa Tovar y le preguntó a los niños si querían ver a sus padres, quienes no los veían desde un par de meses y respondieron que sí, actuando en consecuencia se llevo a los niños a el área recreativa del tribunal y los padres estuvieron con ellos de forma separada por el grado de conflictividad que había entre los dos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no fue posible que los niños estuvieran bajo la protección de una familia sustituta, sin embargo, han estado protegidos en la Entidad de Atención Maria Goretti, la cual, ha cumplido con los principios fundamentales que deben regir a una entidad de atención, asimismo con las funciones que le son propias como institución de interés público, tal como lo consagra los artículos 183 y 184 de la LOPNNA. En concreto merece mencionar el cuidado especial que le han proporcionado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha requerido de estudios médicos especializados, los cuales fueron debidamente garantizados.
En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, lograra la reintegración de los niños a su familia de origen ampliada o nuclear. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que en la actualidad no es posible la reintegración familiar por las circunstancias específicas de los progenitores de los niños, quienes no pueden garantizar a sus hijos la protección integral. En consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen los niños (IDENTIDAD OMITIDA) a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ellos o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. Ahora bien, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece que la entidad de atención deberá evaluar periódicamente a los niños, remitiendo las resultas de la evaluación cada tres meses a este órgano judicial, así como la información sobre la viabilidad o no del restablecimiento de los vínculos familiares.
Cabe señalar la importancia que tiene para quien Juzga, el informe social emanado por la entidad de atención Maria Goretti, el cual señala que desde la fecha que los niños ingresaron bajo medida de abrigo a la entidad, el 30 de octubre de 2008, sólo han sido visitados en dos ocasiones por su progenitora. En este particular, se constató en la audiencia de Juicio que ambos padres coinciden que no han visitado a sus hijos porque se sienten deprimidos, siendo esto una actitud que va en contra de procurar una reintegración familiar. Por lo cual, se insta a que los mismos, visiten con regularidad a sus hijos para fortalecer el vinculo afectivo. El informe citado concluye que los padres de los niños en la actualidad no pueden garantizar debidamente sus derechos. Asimismo, el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección evaluó al ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, quien manifestó que sus dos hijas mayores están interesadas en ayudarlo con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), en especial su hija (IDENTIDAD OMITIDA), persona que sugiere el equipo multidisciplinario ser evaluada. Conforme a los informes que anteceden, esta Juzgadora no puede reintegrar a los niños a su familia nuclear o ampliada, sin embargo, se considera conveniente la evaluación de la ciudadana FRANCIS VELASQUEZ a los fines que proceda la reintegración de los niños con su familia ampliada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), la cual será ejecutada en la Entidad “MARIA GORETTI”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. Se le advierte y queda en cuenta la directora de la entidad que deberá prestar la colaboración e instar a que se fortalezcan los vínculos de los niños con su familia de origen nuclear o ampliada.
SEGUNDO: Se Ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial. Debiendo la Entidad de Atención “Maria Goretti” remitir las evaluaciones de los niños a este órgano Judicial y la información sobre la posibilidad del restablecimiento de los vínculos familiares.
TERCERO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a efectuar evaluación integral a la hija del ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, ciudadana, FRANCIS VELASQUEZ y su grupo familiar, a los fines de verificar si es idónea para brindar la protección integral de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) como parte integrante de su familia ampliada. En caso de determinarse que no es idónea se ordena oficiar al Programa de Colocación Familiar que lleva la Asociación Civil “Caramelo y Piñonate”, o cualquier otro que se encontrare activo a los fines de garantizarle a los niños el derecho a ser criados en el seno de una Familia Sustituta de conformidad a lo que establece el artículo 398 de la LOPNNA.
CUARTO: Se Insta a los ciudadanos ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO y FRANCISCO VELASQUEZ, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) a mantener el vinculo con sus hijos mediante visitas frecuentes a la entidad de atención Maria Goretti.
QUINTO: Se Insta a los ciudadanos ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO y FRANCISCO VELASQUEZ, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección, la referencia para una evaluación psiquiatrica, así como la referencia para asistir a un Programa de Reeducación de hábitos alcohólicos y de abuso de sustancias psicoactivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (2) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 11:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp. 0P02-S-2008-001060
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