REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: OP02-J-2009-000056
SOLICITANTES: ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ Y ANMAGARET MEJÍA EGRED, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.5.302.130 y 23.590.215, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.168 y 68.528, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Se inicia la presente solicitud mediante escrito junto a los anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta (URDD), para su distribución en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ Y ANMAGARET MEJÍA EGRED, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.5.302.130 y 23.590.215, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.168 y 68.528, respectivamente, corren insertos en los folios uno al dieciocho (f. 01 al 18).
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio el día seis (06) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el folio cinco (folio 05), y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento distinguida con el Nro.150, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que corre anexa al presente asunto en el folio seis (f. 06).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) se le da entrada y se admite, asignándole el número OP02-J-2009-000056, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les indica a las partes que no dieron cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351de la ley de marras, en lo que respecta a quien ha venido ejerciendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que los padres han permanecidos separados o separadas de hecho, así mismo se les insta a aclarar lo expuesto en el Partícular Primero de su escrito libelar, se ejerce el despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, donde se les ordena dar cumplimiento a lo antes indicado, y en virtud de ello se les libra Boletas de Notificación a los solicitantes, corren insertas en los folios diecinueve al veintiuno (f. 19 al 21).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) los cónyuges presentan, asistidos por abogado, escrito libelar de subsanación, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), corren insertos en los folios veintidós al veintinueve (f. 22 al 29).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) este Juzgado dicta auto donde se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ejusdem para el día miércoles veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); corre inserto en el folio treinta (f. 30).
Se encuentran anexas al presente asunto boletas de notificación debidamente firmadas por los solicitantes consignadas por el Alguacilazgo del Circuito de Protección, corren insertas en los folios treinta y uno al treinta y seis (f.31 al 36).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se celebra la Audiencia con la presencia de las partes involucradas, oyéndose a la niña de marras, cumpliendo con lo consagrado en nuestra normativa especial, donde se declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les indica a las partes que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al día de la audiencia celebrada, se publicará el pronunciamiento completo del fallo, debiéndose agregar a las actas, corre inserto en los folios treinta y siete al treinta y ocho (f. 37 y 38).

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa: La presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está debidamente fundamentada en la separación de hecho o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de los cónyuges, por un período de tiempo superior de cinco (05) años; pudiendo cualesquiera de los esposos solicitar el divorcio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento no contencioso, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sin contención ni contradicción entre las partes, en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron en su escrito, que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) se encuentran separados de hecho, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo efectivamente una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el caso especial de divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil como en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los Ciudadanos ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ Y ANMAGARET MEJÍA EGRED, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.5.302.130 y 23.590.215, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día contraído el día seis (06) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
• En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem.
Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
• Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de la niña, y el atributo de la custodia será ejercido por la madre ANMAGARET MEJÍA EGRED.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 ibidem contempla que La Obligación de Manutención es….. “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de la niña de marras se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que corre en autos, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con sus padres.
• El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención para su hija las cantidades siguientes: 1.- La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450) mensuales. 2.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs.1.349) mensuales por concepto de otros gastos personales de la niña, para un total de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.799), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin a nombre de la niña y será administrada por la madre, dicha cantidad la depositará el padre en forma adelantada en los primeros cinco días de cada mes; cantidad ésta que será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y de los ingresos del padre, siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre los progenitores. Con respecto a los gastos de inscripción del colegio de la niña, ropa, calzados, uniformes, seguro de hospitalización y cirugía, medicinas, así como los gastos especiales requeridos por la niña, serán cancelados por el padre y la madre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos. En las épocas de navidad e inicio de cada año escolar, el padre cancelará una cantidad adicional para el pago de los gastos de ropa, regalos, uniformes o cualquier otro de acuerdo a las necesidades de la niña.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• Ambos padres estuvieron de acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo visitar o acceder a la residencia de su hija o la posibilidad de conducirla a la casa que sirve de residencia del padre, en cualquier día de la semana en el hogar fijado por la madre y, dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o estudio de la niña, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo. En caso que el padre deba viajar fuera del estado con su hija, se comunicará con la madre para programar dichos horarios, siempre de mutuo y amistoso acuerdo, sin discusiones que alteren la tranquilidad de la niña.


TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones y razones expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ Y ANMAGARET MEJÍA EGRED, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.5.302.130 y 23.590.215, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el caso especial del Artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO EXISTENTE ENTRE ELLOS, contraído el día contraído el día seis (06) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En cuanto a la Comunidad de bienes conyugales: Los cónyuges suscribieron Capitulaciones Matrimoniales por cuanto contrajeron matrimonio con separación de bienes, según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.09, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre de 1998.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),

En la misma fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

El (La) Secretario (a),