REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2002-000006

Motivo: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Partes: HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.489.322 y de este domicilio.

LILIANA MARGARITA NARVAEZ MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.426.357

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

Asistencia legal: Abogado OMAR ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.967

Antecedentes del Asunto
Se inicia la presente Asunto ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Ahora bien, de la revisión del presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2003 se dicto Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de su tía paterna ciudadana HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece la ciudadana HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO, y solicita con carácter de urgencia entrevista con la jueza de la causa debido a sucesos relacionados con la adolescente de marras.

En fecha trece (13) de abril de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y procede a fijar entrevista con la ciudadana HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO, a los fines de ver garantizado su derecho a opinar y ser escuchada.

En fecha 16 de abril de 2009, comparecen previa notificación, los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS ROSAS y HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO, en su carácter de padre y tía, respectivamente, quienes expusieron que la adolescente había sido regañada, y que por tal motivo se había ido de la casa de la tía a la del papá.

En misma fecha 16-04-2009, se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad.

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de los progenitores, ciudadanos LILIANA MARGARITA NARVAEZ MARIN y AQUILES JOSE ROJAS ROSAS, así como de la tía custodia, ciudadana HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO, antes identificados, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley especial.

En fecha 30-04-2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LILIANA MARGARITA NARVAEZ MARIN, AQUILES JOSE ROJAS ROSAS, HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO, y la adolescente de autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.426.357, V-5.593.983, V-3.489.322 y V-… respectivamente, momento en el cual expusieron lo siguiente: La Ciudadana LILIANA MARGARITA NARVAEZ MARIN en su carácter de progenitora de la adolescente, expuso: “Mi hija ha estado siete (07) años con Hortensia y ha estado bien allí, yo no tengo las condiciones para que este conmigo, con la tía ha estado estudiando y actualmente se encuentra cursando tercer año de bachillerato. Estoy de acuerdo en que la adolescente siga en casa de su tía pero que sea ella quien decida”. Luego el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS ROSAS en su carácter de padre de la adolescente, expuso: “En este momento mi hija esta conmigo y yo quiero lo mejor para ella, ella que decida que hacer, pero igualmente, si se queda conmigo yo me comprometo a seguir garantizando su educación”. Seguidamente, tomó la palabra la tía custodia de la adolescente, la ciudadana HORTENSIA JOSE ROJAS de MORENO, quien expuso: “Las puertas de mi casa están abiertas para que ella regrese, yo la quiero como una hija, consigno en este acto copia del boletín educativo emanado de la U.E.E NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, donde se evidencia que la adolescente aprobó con buenas notas el tercer año”. Por último, expreso la adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a quien ya se le había garantizado su derecho a opinar y ser oída en fecha 16 de abril del presente año, y expone: “Yo quiero quedarme a vivir con mi papá y seguir visitando a mi tía y mi mama”.

En el presente Asunto, se hace indispensable mencionar el contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Así también, es importante mencionar el contenido del Artículo 397-D, el cual señala que: “Integración o Reintegración de Niños, Niñas y Adolescentes separados o separadas de su Familia de origen: “De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio podemos decir que, se desprende de autos que aún cuando la adolescente ha permanecido por más de siete (07) años bajo Medida de Protección de Colocación en el hogar de su tía paterna, la adolescente de autos, por voluntad propia, volvió a su hogar paterno, permaneciendo allí desde hace más de un mes. En tal sentido, visto que de conformidad con el artículo 26 de la LOPNNA, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior”. Visto que su madre la ciudadana LILIANA MARGARITA NARVAEZ MARIN ha manifestado su conformidad de que sea el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS ROSAS en su carácter de padre la persona que le brinde la protección a la cual tiene derecho la adolescente, y siendo que ha cesado el motivo de su separación con su familia nuclear, en cuyo momento la amenaza la constituía la madre, y habiendo sido escuchada la mencionada adolescente en fecha 16-04-2009, siendo que la familia esta obligada en forma prioritaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la formación y crianza de sus hijos e hijas.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL dictada por el extinto Tribunal de Protección en fecha 26-11-2003, en beneficio de la adolescente de marras, y ordena su reintegración a su familia de origen, nuclear, específicamente a su padre, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS ROSAS ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem, por cuanto la adolescente ha permanecido poco tiempo reintegrada en su familia de origen nuclear. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por el extinto Tribunal en fecha en fecha 26-11-2003 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena su reintegración a su familia de origen, nuclear, específicamente a su padre, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS ROSAS, antes identificado.

TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, realizar el seguimiento dispuesto en el artículo 397-D de la LOPNNA, debido al poco tiempo que la adolescente viene conviviendo con su padre biológico.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. La Secretaría