REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OH03-V-2001-000030


ACTA HOMOLOGANDO ACUERDOS CONCILIATORIOS

Siendo las 12:00 del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2009, comparecen previa notificación, los ciudadanos JUAN PABLO ROSA RAMIREZ y DORIS CHASIRA SAAVEDRA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos E-80.087.914 y V-6.029.617, respectivamente, con el fin de sostener entrevista con la jueza de la causa en el presente Asunto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) y dieciséis (16) años, respectivamente. En tal sentido, las partes manifiestan al Tribunal, haber llegado al siguiente acuerdo: “El padre de los adolescentes se compromete a cancelar la deuda acumulada, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.200,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales adicionales a la mensualidad correspondiente, comenzando desde el presente mes de abril hasta el mes de noviembre del corriente año, Dichas cantidades, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro en BANFOANDES abierta para tal fin. Luego de cancelada la deuda, el padre seguirá depositando las mensualidades correspondientes. Con respecto a los Bonos correspondientes al mes de agosto, ambos padres se comprometen a comprar los útiles escolares así como uniformes en partes iguales a cada uno de sus hijos. En relación al Bono de Diciembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600,00) por tal concepto para los dos adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito en esta misma fecha, por los Ciudadanos JUAN PABLO ROSA RAMIREZ y DORIS CHASIRA SAAVEDRA SERRANO a favor de sus hijos adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), de catorce (14) y dieciséis (16) años, respectivamente considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar el contenido del Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Por último, solicito se me expida autorización sin límite de cantidad ni tiempo para retirar dichas sumas. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente Homologación y líbrese autorización. Es todo. Cúmplase.
La Jueza


Liz Verónica López


Los Asistentes

La Secretaría