REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Nueva Esparta
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS
CONCILIATORIOS
ASUNTO: OH03-V-2001-000045
Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del Acta de fecha 21 de abril de 2.009, suscrita ante este Tribunal Tercero de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta entre los Ciudadanos: CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR y DAYSI MARGOT TORRES CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.473.852 y V-7.782.441, respectivamente, mediante el cual realizaron un acuerdo a favor de su hijo, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad, bajo los siguientes términos: “El padre se compromete a partir del 30 de abril del presente año a aumentar el monto de la Obligación de Manutención a CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) mensuales, los cuales seguirán siendo depositados en BANFOANDES en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la madre. En cuanto al bono correspondiente al mes de diciembre CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) adicionales a la mensualidad correspondiente y al bono correspondiente al mes de septiembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00) para la compra de útiles escolares”. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, así como el contenido del artículo 365 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito en esta misma fecha por los Ciudadanos: CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR y DAYSI MARGOT TORRES CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.473.852 y V-7.782.441, respectivamente, mediante la cual establecieron el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar el contenido del Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Expídase por secretaría copias certificadas, para ser entregada a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López
La Secretaría
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