REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OH03-V-2003-000076
Siendo las 12:00 m del día de hoy Dos (02) de abril de 2009, comparecen espontáneamente los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR, XIOMARA JOSEFINA FIGUEROA LARA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.653.684 V-5.477.158, en su carácter de progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, quien se encuentra presente a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En tal sentido, expone el adolescente: “Quiero que se me aumente la pensión de obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) mensuales y que los bonos de navidad y de agosto sea por una cantidad igual. En tal sentido, las partes exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo: “El padre acepta que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, proceda a descontarle de su sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) mensuales por concepto de aumento de Obligación Alimentaria, el cual comenzará a descontarse a partir del primero (01) de mayo del presente año 2009. Igualmente se descontará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00), por concepto de bono vacacional y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) en el mes de diciembre. Así mismo, hemos llegado al acuerdo que el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR, antes identificado, proceda a retirar del Fideicomiso del Banesco correspondiente al año 2009. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habiendo garantizado el derecho a opinar y ser oído del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Tercera de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN llegado por las partes en esta misma fecha, a favor de su hijo adolescente, antes mencionado. Considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Gobernación del estado Nueva esparta, se designa correo especial al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR, antes identificado. Entréguese copias certificadas del presente acuerdo Homologado.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
El Adolescente
Los Asistentes
La Secretaría
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