REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, SEIS (06) de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2005-000255

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) FERNANDA GONZALEZ DE AVILA e ISIDRO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:V-6.391.157 y V-3.826.893 respectivamente, y domiciliados en Av N:02, Urb. Jóvito Villalba, Casa N:52, Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

B) SARAY PILAR DEROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-11.786.268, y domiciliada en Sector Conuco Viejo, Calle Doña Petra, casa N:54-70, Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 13-02-1999 de 10 años de edad.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez, titular de la Cédula de Identidad N:9.072.261, inscrita en el IPSA bajo el N:36.354, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó: Que por ante ese Despacho Fiscal comparecieron los Ciudadanos FERNANDA GONZALEZ e ISIDRO AVILA, suficientemente identificados en autos, quienes manifestaron que tienen bajo su cuidado y responsabilidad al niño (IDENTIDAD OMITIDA) desde que tenía 03 días de nacido, ya que su madre Ciudadana SARAY PILAR DEROY, se los entregó para que lo cuidaran por no poseer los medios y condiciones adecuadas para ello y porque sabía que le brindarían afecto y amor, en tal sentido, han asumido de manera exclusiva todas las responsabilidades de su crianza y manutención, y desean continuar brindándole protección, y ofrecerles las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral, educativo y cultural en un ambiente adecuado de amor y protección, de igual modo, el Ciudadano ISIDRO AVILA quiere incluir al niño en los beneficios que le otorga su trabajo, en consecuencia solicitan regularizar su situación, por estas razones e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente solicitan le sea aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en específico la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los mencionados Ciudadanos, previa la realización de los exámenes de rigor a los efectos de determinar la situación del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 16-03-2005 mediante el cual se Admitió dicha solicitud, se ordenó citar a la Ciudadana SARAY PILAR DEROY, a los fines de que se diera por citada en el Asunto y procediera a dar contestación, dictándose como MEDIDA PROVISIONAL la COLOCACION FAMILIAR del referido niño en el hogar de los Ciudadanos FERNANDA GONZALEZ e ISIDRO AVILA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes del referido niño y su grupo familiar, y se ordenó la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.
Corre inserta al folio 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 31, Auto de fecha 25-09-2006 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó ratificar la citación de la Ciudadana SARAY PILAR DEROY.

Corre inserta al folio 40, Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana SARAY PILAR DEROY, oportunidad en la cual expresó su conformidad en que los Ciudadanos FERNANDA GONZALEZ e ISIDRO AVILA, les sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR de (IDENTIDAD OMITIDA), e incluso estar de acuerdo en dar su consentimiento para la adopción de su hijo.

Corre inserta al folio 64, Acta de fecha 05-03-2009, levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 65, Auto de fecha 06-03-2009 mediante el cual se fijó para el día 30-03-2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem, indicándose que en dicha oportunidad se dictaría el dispositivo del fallo, por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como también, del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

Corre inserto a los folios 69 al 73, Acta levantada en fecha 30-03-2009, con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Ciudadanos FERNANDA GONZALEZ e ISIDRO AVILA, debidamente asistidos por la Abg Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, así como también compareció la Ciudadana SARAY PILAR DEROY debidamente asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial a fin de celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 151 de fecha 10-08-1999 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del estado Miranda (Folio 35). Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y su madre SARAY PILAR DEROY PEROZO. ASI SE ESTABLECE.
B) Constancia de Estudio correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA) (f:73). A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por los solicitantes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
C) DEL INFORME SOCIAL REALIZADO AL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL GRUPO FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS FERNANDA GONZALEZ e ISIDRO AVILA (f: 51 y 52)

Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

Desde el punto de vista social existen los requerimientos necesarios para brindar estabilidad emocional al niño.

Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPINION DEL NIÑO.

En fecha 05-03-2009, se garantizó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión del mencionado niño en relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVA

En el caso sub examine, nos encontramos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de los Ciudadanos FERNANDA GONZALEZ DE AVILA e ISIDRO AVILA desde su nacimiento, con ocasión de haber sido entregado por su madre Ciudadana SARAY DEROY PEROZO para su crianza a los mencionados ciudadanos, quien compareció en fecha 11-10-2006 por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la pretensión planteada por dichos ciudadanos y manifestó su conformidad con que su hijo viva en el hogar de dichos ciudadanos por cuanto los mismos le han garantizado sus derechos desde su nacimiento, y siendo que de actas se desprenden los resultados de las evaluaciones ordenadas los cuales señalan la idoneidad de la pareja AVILA GONZÁLEZ para asumir la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como también vista la opinión del referido niño manifestada en fecha 05-03-2009 de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley que rige la materia, oportunidad en la cual señaló su aprobación en seguir viviendo en el hogar de los mencionados ciudadanos.

Así las cosas, y visto que de las pruebas aportadas se desprende que este grupo familiar le ha garantizado sus derechos, y brindando la protección necesaria al niño (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a que es evidente la existencia de lazos afectivos del niño y su madre, y que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia la madre mostró su aceptación a que su hijo continúe en dicha familia, y que de igual manera los ciudadanos FERNANDA GONZALEZ DE AVILA e ISIDRO AVILA han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección del niño, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta.

El Artículo 396 EJUSDEM señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

De igual manera el Artículo 400 ejusdem señala:

“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

En mérito a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a otorgar la Medida de Colocación Familiar del niño en mención en el Hogar Sustituto de los ciudadanos: FERNANDA GONZALEZ DE AVILA e ISIDRO AVILA . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE DICTA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de los Ciudadanos FERNANDA GONZALEZ DE AVILA e ISIDRO AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad N: 6.391.157 y 3.826.893 respectivamente, y domiciliados en la Av. N:02, Urb. Jóvito Villalba, Casa N:52, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el mencionado niño gozará de todos los beneficios que tengan los referidos ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase Constancia a los mencionados Ciudadanos.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado niño. .

C- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría