REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 30 de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V-2003-000147

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: HENRY PASTOR GOMEZ Y FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-7.402.139 y V-5.486.707 respectivamente, y de este domicilio.

Revisado como ha sido el presente Asunto, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 31-01-2003 fue recibido en este Circuito Judicial, escrito y recaudos anexos presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual indicaron que en fecha 24-12-2002 dictaron Medida de Abrigo en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual se ejecutó en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, y en virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin haberse logrado resolver el asunto por vía administrativa remitieron dichas actuaciones a fin de que el órgano jurisdiccional dictaminara lo conducente, pero es el caso que de la Partida de Nacimiento inserta al folio 12 de este Asunto, se desprende que el referido joven nació en fecha 18-04-1991 y que actualmente es mayor de edad, aunado a que de las Actas procesales se evidencia que el mismo se evadió de la señalada Entidad de Atención sin que a la fecha haya sido posible lograr su ubicación. 2°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 3) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.


De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta INOFICIOSO darle continuidad a la presente Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada, toda vez que el joven en cuyo beneficio se presentó esta solicitud alcanzó la mayoridad. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría