REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, DIECISIETE (17) de Abril de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2005-000070

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:12.221.373 y domiciliada en Sector El Pueblo, Calle Centenario, Casa S/N cerca de Banfoandes, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) LUISA MARIA ALBORNOZ MARIN y VICTOR RAMON MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:14.358.199 y N:13.191.783 respectivamente, y domiciliados la primera en Urb. Augusto Malavé Villalba, Av. Anzoátegui, Casa N.04. Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y el segundo en Urb. Augusto Malavé Villalba, Vereda N. 68, Casa N:08, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacida en fecha 23-02-2002 de 07 años de edad.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 01-04-2005 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hogar de su tía materna Ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN.

En Auto de fecha 18-03-2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los Ciudadanos LUISA MARIA ALBORNOZ MARIN, VICTOR RAMON MARIN VASQUEZ y LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, para que comparecieran por ante este Circuito a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 13-04-2009, comparecieron por ante este Circuito las Ciudadanas LUISA MARIA ALBORNOZ MARIN, y LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, suficientemente identificadas en autos, quienes son madre y tía materna respectivamente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dejándose constancia que el Ciudadano VICTOR RAMON MARIN VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, padre de la referida niña no compareció por ante este Circuito aún cuando fue debidamente notificado, no constando en autos justificación alguna de su incomparecencia, encontrándose presente la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la Ciudadana LUISA MARIA ALBORNOZ MARIN expresó: “Mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) continúa viviendo con su tía LUISA RAQUEL y yo vivo aparte con cuatro (04) hijas más, todo está bien en cuanto a mi hija, tenemos comunicación y compartimos juntas y estoy de acuerdo en que su tía continúe brindándole la protección que requiere como lo ha hecho desde su nacimiento y que ella tenga la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, y la Representación de (IDENTIDAD OMITIDA) y por ello solicito se cierre este Expediente de Colocación Familiar. Es todo”. De igual forma, la Ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, indicó: “ Es cierto que tengo a mi sobrina conjuntamente con mi pareja desde su nacimiento y hasta ahora he asumido sus cuidados y protección, VICTOR el padre de la niña sabía que tenía que venir porque él me dijo ayer que lo habían citado pero no vino, la vez anterior yo le pagué su pasaje, pero esta vez no fue hasta la casa para venirnos juntos, aprovecho de informar mi nueva dirección la cual es Sector El Pueblo, Calle Centenario, Casa s/n, cerca de BANFOANDES, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) está estudiando primer grado va bien en el colegio, y en este acto consigno constancia de estudios de (IDENTIDAD OMITIDA) para demostrar que es cierto lo que digo, así como también copia de su tarjeta de vacunas, y un Informe de Niño Sano, y deseo seguir protegiéndola y estoy de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de mi sobrina y su Representación, y como soy docente solicito igualmente sea incluida en los beneficios que tengo en mi sitio de trabajo, y como ella está con su familia solicito el cierre de este Expediente. Es todo” Asimismo, se le concedió la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a su tía LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ésta desde su nacimiento, su madre ha manifestado estar de acuerdo en que continué bajo la protección de ella y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo”

En la misma fecha 13-04-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Tribunal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de ejercer su derecho a ser escuchado.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,


De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna desde su nacimiento en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, y su madre Ciudadana LUISA MARIA ALBORNOZ MARIN ha manifestado su conformidad en que la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN continúe brindándole la protección a la cual tiene derecho la niña y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-04-2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-04-2005 en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la niña ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a la mencionada niña debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la mencionada niña a su tía materna ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-04-2005 en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:12.221.373 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su sobrina, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País, debiendo incluirse a la referida niña en los beneficios que perciba la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN en su sitio de trabajo. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría.