REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OH03-S-2007-000073

Partes: MARIA MENDEZ GONZALEZ y ALBERTO MATOS ROJAS.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Emma Di Lucente López, IPSA Nº 29.576


CAPITULO I

En fecha 17-05-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ y ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.310.633 y 6.963.528 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Emma Di Lucente López, Inpreabogado No. 29.576 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 26-03-2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y que de dicha unión procrearon UNA (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto a los folios 12 y 13, Acta de Matrimonio Nro.63 de fecha 26-03-2004, correspondiente a los ciudadanos MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ y ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

Corre inserto al folio 14, Acta de Nacimiento Nro. 166 de fecha 03-10-05 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 15, Auto de fecha 05-06-2007 mediante el cual se admitió la Solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ y ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 12-08-2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS, debidamente asistido por la Abg. Emma Di Lucente López, Inpreabogado No. 29.576 mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 31, Auto de fecha 26-09-2008, mediante el cual se ordenó la notificación de la Ciudadana MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ, de la solicitud de conversión en Divorcio realizada por el ciudadano ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS.

Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 06-04-2009, suscrita por los ciudadanos ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS y MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ debidamente asistidos por la Abg. Emma Di Lucente López, Inpreabogado No. 29.576 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 39, Auto de fecha 13-04-2009 mediante el cual esta Jueza dejó constancia que visto que de la partida de nacimiento inserta al folio 14 del presente Asunto correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) desprende que la misma cuenta con tres (03) años de edad, es por lo que se considera que aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ y ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.310.633 y 6.963.528 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 26-03-2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ , quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin en BANESCO a nombre de la madre, y para el caso de residenciarse en el extranjero remitirá dicho monto a través de una agencia de envío de dinero, dicha cantidad ambos padres convienen que será revisada anualmente. Asimismo ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos por concepto de educación, vestuario, calzado, salud, recreación y deporte que requiera su hija, quedando entendido que no incurrirán en ningún otro gasto extraordinario sin previa consulta de ambas partes salvo en caso de emergencia. De igual modo, el padre se compromete a contratar una póliza de cirugía y hospitalización en beneficio de su hija, hasta que alcance la mayoridad. En cuanto a los gastos de salud o cualesquier otro imprevisto, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee pero hasta las 7:00 pm, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso, incluso buscarla en el colegio, y pernoctar fuera del hogar materno con su padre previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a los fines de semana, serán disfrutados en forma alterna por su hija con ambos progenitores, de igual modo las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán disfrutadas por su hija en forma equitativa y alterna con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de su hija. El día del padre ó de la madre, será compartido por su hija con el progenitor respectivo. Asimismo, el padre comunicará a la madre por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, sobre el cumplimiento ó no del Régimen de Convivencia Familiar establecido. Ambos progenitores se comprometen a no obstaculizar el desenvolvimiento y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. ” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda
de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA TERESA MENDEZ GONZALEZ y ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.310.633 y 6.963.528 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha26-03-2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISEIS (16) días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría