REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: OP02-S-2007-380

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Perención).-



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A: JORGE GUILLÉN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.519.230, domiciliado en la calle Principal de Flandes, casa s/n, La Fuente, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta.

B: CARLOY PATRICIA MENDOZA DE GUILLÉN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.207, domiciliada en Colinas de la California, calle Margarita, Res. Las Clavellinas, Edf. I, apto 4-1. Caracas.

Asistencia Jurídica: Jorge Augusto González Frantzis, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.854.


En mi condición de Jueza Temporal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente Causa, y por cuanto de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente Asunto de DIVORCIO 185-A a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la cual se realizó en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas. ASÍ SE DECIDE.



Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Ricarda Narváez Chacón.

La Secretaria

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria