REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2007-000205
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.055.808.-
B.- NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.484.-
Asistencia Jurídica: Raúl Sebastián Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.665.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés de (23) de mayo del año 2007, conjuntamente por los ciudadanos, MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN y NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.055.808 y V-15.429.484, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Sebastián Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.665, quienes manifestaron ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 30/ 08/ 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de los Barales, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompaña a los autos marcada “B” y “C”; solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.
Cursa inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nº 16, correspondiente a los ciudadanos MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN y NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nº 210, de fecha 18/07/2005, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nº 115, de fecha 18/07/2005, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 05/ 06/ 2007 y se insta a los cónyuges a la reconciliación, no habiendo logrado la misma se Decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Cursa inserto al folio 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa inserto al folio 25, diligencia de fecha 26/11/2008, mediante la cual el ciudadano MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN solicita la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio.
Cursa inserto al folio 32, auto de fecha 10/03/2009, mediante el cual se aboca la Jueza y se insta al padre custodio a comparecer con las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa inserto al folio 34, acta de fecha 03/04/2009, mediante el cual comparecieron las niñas (IDENTIDAD OMITIDA); a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa inserto al folio 35, auto de fecha 13-04-2009, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos, que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN y NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.055.808 y V-15.429.484, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 30/ 08/ 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos MAGDALENO DEL
JESÚS DÍAZ MARÍN y NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ, en relación con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN y NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200) mensuales, por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas; así mismo el padre contribuirá con el 50% de los gastos odontológicos, escolares, médicos, medicinas, y otros necesarios en los casos que sus hijas lo requieran. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y
contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el descanso o las labores escolares de las niñas.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Las partes no manifestaron tener bienes de la Comunidad Conyugal”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: MAGDALENO DEL JESÚS DÍAZ MARÍN y NANLLY DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.055.808 y V-15.429.484, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en su Primer Aparte. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 30/ 08/ 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de los Barales, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaria
En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaría
Asunto: OH03-S-2007-000205
RNCH
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