REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2008-000685
Vista la diligencia de fecha (31) de marzo del presente año, presentada por la abogada en ejercicio Patricia Garagorry, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.797, actuando en su carácter de representante de la parte actora de los ciudadanos José Roger Palomares y Oscar Rincones, con motivo de la demanda que intentó en contra de los ciudadanos María Mercedes Hernández y Johann Hernández (Herederas del Ciudadano Domingo Hernández) Fallecido. Por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual solicita medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la sucesión, y al respecto señala:
“…para ratificar nuevamente la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la sucesión objeto de ésta demanda por cuanto como ha sido expresado en reiteradas oportunidades se corre el riesgo que la pretensión quede ilusoria, ya que las demandadas se niegan a llegar a un acuerdo de pago, y se encuentran en proceso de remate los bienes con el fin de insolventarse y de regresar a su tierra (Maracaibo)”.
Ahora bien, de acuerdo a lo explanado por la representación de la parte actora, para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
A hora bien, se pudiera entender que el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela; es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Siendo entonces así, que el presente caso la parte actora alega que existe presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera deducirse que cualquier peticionante con solo alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, se puede entonces decretarse la medida preventiva a su favor. Así mismo, quien decide observa que cursan al folio 172 del expediente auto de fijación de la Audiencia de juicio, encontrándose dicha causa en la etapa de celebración de la misma, por lo que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con vicios de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, por lo que el juez está obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Por lo que el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuesto de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA), siendo en estos supuestos necesario la medida cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que la solicitante debe demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, y que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar la solicitante (prima faciem) y en forma anticipada, para el que juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de la representación judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar bienes del de cuyus, a juicio de quien decide, la representación judicial de la parte actora no demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los bienes de la sucesión Hernández. Así se decide.
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
La (El) Secretario,
AA/yvr.-
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