SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto OP01-R-2008-000068
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la OMITIDO, casa amarilla cerca del estadio.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA PATRICIA RIBERA DE AGRINSANO, Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOGADA ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), por la Representante de la Defensa Pública, Abogada Patricia Ribera de Agrinsano, plenamente identificada, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación obligatoria cada ocho (08) días en contra de los adolescentes ya identificados plenamente, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal

Por su parte, el Representante Fiscal, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veinticuatro (24) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente Nro. 3 quien suscribe con tal carácter el presente fallo, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000068, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asunto contentivo de Recurso de Apelación, signado con el alfanumérico OP01-R-2008-000068.

En esa misma fecha, según listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, Juez Ponente Nro. 3, Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, tal como consta al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-D-2008-000106, por ser útil, necesario y pertinente a los fines de resolver el recurso de Apelación.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe en esta Corte Superior a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-D-2008-000106, emanado del Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante oficio Nro. 782 de fecha dieciocho (18) de junio del año que discurre.

En fecha veinticinco (25) de junio del año en curso, por cuanto se hace necesario para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer del estado actual del Asunto Nro. OP01-P-2008-001682, seguido al ciudadano Deiby José Quijada, se ordenó solicitar la referida información así como la respectiva copia certificada de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibe oficio signado con el alfanumérico 3C-2298-08, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se informa que el Asunto identificado con el Alfanumérico OP01-P-2008-001682, el mismo se encuentra en fase preparatoria, y esta en espera de que el Representante del Ministerio Público consigne el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, remitió anexo al mencionado oficio copia certificada del acta de la Audiencia de presentación del imputado, llevada a cabo por ante ese Juzgado, en fecha 27 de abril del año que discurre.

En fin esta Sala Especial, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000068, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundado en las razones tanto de hecho como de derecho expresadas en su escrito recursivo, para recurrir contra el fallo dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual se Decretó Medida Cautelar, en contra de los adolescentes, específicamente la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante la Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y en donde se pretende que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes y dictando decisión propia en la cual se revoque la medida cautelar impuesta y decrete la Libertad Plena de los adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, se pronunció en su decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, decretando Medida Cautelar en contra de los ya identificados Adolescentes, específicamente la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante la Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por presuntamente haber presuntamente participado en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, con una participación de los Adlescentes en grado de Complicidad, tipificados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, y se acordó decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte Superior a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil ocho (2008), se decretó Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación obligatoria cada ocho (08) días en contra de los adolescentes ya identificados plenamente, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte Superior revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de que el recurrente, denuncia que la recurrida al resolver los planteamientos de la defensa, fundamentó su decisión exclusivamente y de manera excluyente, con los indicios aportados por los funcionarios actuantes, sin tomar en cuenta las declaraciones de los adolescentes, del testigo y de la víctima, así como tomó en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 540 de la Ley especial.

Es axiomático que en la etapa de investigación, estará siempre en la competencia del Juez de Control, a quien corresponde no sólo controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes, realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, encontramos que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil ocho (2008), se aprecia que la Representación del Ministerio Público consigna actas relacionadas con la Investigación entre las cuales están las siguientes: Acta de Detención Flagrante de fecha 25 de abril del año en curso, Acta de Entrevista a los ciudadanos Antonio Jorge Barnouti Chakran y Jean Carlos Barnouti Chakran, así como Inspección Técnica con Fijación Fotográfica

Se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación, que la Juez A quo manifestó y tomó al momento lo expuesto por la Representante Fiscal, primordialmente la presunción sobre la buena fe de los funcionarios en cuanto al contenido del acta policial. Ahora bien, se aprecia del conjunto de los elementos de convicción que no son expresados textualmente por la Juez de Primera Instancia en su Dispositivo, que se desprende de las testimoniales de Antonio Jorge Barnouti Chakran, testigo meramente referencial de los hechos, que no estuvo presente en el presunto hecho delictivo Robo Agravado en Grado de Tentativa, del mismo modo se desprende de igual forma, en la declaración rendida por Jean Carlos Barnouti Chakran, que si hubo una coacción en contra de su persona, por parte del ciudadano, pero no apreció la Juez de Instancia de manera precisa, si la misma (coacción) fue para que se le entregara o se apodere de algún objeto mueble, es más ni siquiera se determinó el comienzo de la ejecución del delito por parte de la Juez de Instancia. Sobre este particular, no se distinguió cuales serían las causas independientes a la voluntad del autor en el presunto hecho delictivo, y el grado de participación (ordinales del artículo 84 del Código Penal) en que presuntamente los adolescentes rendirían con la supuesta conducta asumida por ellos, el cual fue determinado por las testimoniales de los funcionarios actuantes. Ya ha se ha habido criterio sobre la tentativa cuando se señala que en la misma, “(…) hay ejecución incompleta del acto criminoso por causa ajena a la voluntad del agente (…)” JTR. Vol. Tomo 1, p.329.

De igual forma, se puede apreciar que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en ningún momento precalificó en el Asunto Penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001682, seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera presuntamente autor de los hechos señalados de la presente investigación penal, el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, sino que precalifica el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y solicitó en la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, para el referido ciudadano ante la Juez Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (materia ordinaria)se decretará una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la Juez de Instancia la contenida en el numeral 3 del artículo 256, específicamente presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

Como corolario de lo anterior, encontramos que hasta la presente fecha por parte del Ministerio Público no se ha consignado aún acto conclusivo alguno en contra del los citados adolescentes hasta la presente fecha tal como se desprende del Asunto Principal identificado con el Nro. OP01-D-2008-000106.

Ya ha indicado este Tribunal Colegiado, que en la etapa o fase de investigación o preliminar, no es cierto que se pretenda de una manera categórica la acreditación definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado, en todo caso el mismo Ministerio Público, es parte de buena fe y puede incorporar nuevos elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de ser ese el caso, y la Defensa esgrimir los medios necesarios para demostrar la inocencia de su representado. En tal orden, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Penal ya han hecho mención sobre lo arriba explanado, pero, también es cierto que los elementos de convicción en la etapa preparatoria tendrán validez en la medida que son obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos sean suficientes para acreditar la autoría o participación de los Adolescentes de autos, y que ataca la defensa en su escrito recursivo.

Sobre este particular, y a los fines de garantizar las resultas del proceso la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe ponderar en todo caso, si se tiene que aplicar Medidas de Coerción Personal o por el contrario afirmar el estado de libertad, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, pero sin olvidar que todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el encontrar la verdad que es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso penal, a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo, no teniendo en cuenta estas Medidas de Coerción Personal como una pena anticipada, pero siempre en observancia a las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración y estando revestidos de legitimidad, así lo ha formulado la Sentencia Nro. 114 de Sala Constitucional, expediente Nro. 00-2932 de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001).

Ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete de dos mil siete (2007), Expediente Nro. A07-0414, en relación a las Medidas de Coerción Personal lo siguiente:

“(…) el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional (…)”.…Omissis…






Cuando el Juez de Instancia señaló en el la propia Audiencia Oral de Presentación textualmente lo siguiente: “(…) hay contradicción entre lo señalado por la policía actuante y lo manifestado por los adolescentes investigado lo procedente es decretar que la investigación continúe por la vía ordinaria a los fines que con (sic) investigación complementaria se esclarezcan los hechos aquí controvertidos (…)” es por lo que al ser jurídicamente infundada la apreciación de la Juez de Primera Instancia, se recurre ante esta Corte de Apelaciones a los fines de hacer valer los derechos e intereses y con ello un debido proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una efectiva Tutela Judicial Efectiva la cual está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no pueden en todo caso ser utilizadas para subvertir la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad durante el proceso penal, sólo pueden imponerse con la objeto de lograr que el mismo proceso efectivamente se verifique y se revele la verdad del hecho, para entonces hacer justicia, máxime cuando hay que tener en cuenta que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo contrario a la lógica apreciación del derecho que a cualquier persona que se considere inocente sea privado de libertad o sea restringido en la misma.

No se desprenden en todo caso, en la atenta aplicación del derecho que los Adolescentes ante los argumentos presentados por la Representante del Ministerio Público y admitidos por el Juez A quo, se eludan del compromiso o se sustraigan de los actos procesales subsiguientes a la Audiencia de Presentación., es por lo que tomando en cuenta lo antes expuesto, y teniendo que cada caso en lo particular es analizado conforme al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por esta Alzada, siendo proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización (conforme a los elementos de convicción presentados) y la posible sanción a imponer, se revocan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictadas en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sin con ello estipular, que en el curso de la investigación el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presente nuevos elementos de convicción o no para que se establezca el correspondiente acto conclusivo, y en virtud de esa presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme que demuestre la culpabilidad de todo procesado.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que ante las inobservancias y condiciones que establece el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 íbidem y al no ponderar en su decisión todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública Penal, siendo jurídicamente errónea la apreciación del Juez de Primera Instancia, y por cuanto lo decidido infringe los dispositivos procesales penales y el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva, se concluye, que el auto objeto de la presente impugnación debe ser revocado como en efecto se revoca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordó Medida Cautelar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, específicamente la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual consistía en la presentación cada ocho (08) días por ante la Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal segunda de la Sección de Adolescentes, Abogada Patricia Ribera, plenamente identificada, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que continué el proceso penal que se sigue a los Adolescentes ya mencionados, pero en estado de libertad sin restricciones, hasta tanto la Representante del Ministerio Público, dicte el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar. y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los demás fines legales consiguientes. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública Penal segunda de la Sección de Adolescentes, Abogada Patricia Ribera, plenamente identificada, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordó Medida Cautelar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual consistía en la presentación cada ocho (08) días por ante la Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, ordenándose que continué el proceso penal en contra de los prenombrados Adolescentes pero en estado de libertad sin restricciones, hasta tanto la Representante del Ministerio Público, dicte el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: ORDENA librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informarle sobre el cese de las presentaciones de los precitados ciudadanos ante ese Despacho.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de imponerlos de la presente decisión, y remítase el asunto penal a los fines legales consiguientes, en su debida oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala



EUDY DÍAZ DÍAZ
Jueza Integrante de Sala



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala (Ponente)



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


Asunto OP01-R-2008-000068