REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000303
Parte Actora: Alfredo José Lastra Díaz.
Apoderadas Judiciales De La Parte Actora: Abg. Ana Luisa Fernández y La Abg. Josefina Ordaz.
Parte Demandada: Empresa “Protección Seguridad Familiar, C.A.”, (PROSEFA, C.A).
Apoderados Judiciales De Las Parte Demandada: ABG. Maria Luisa Finol.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000303, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal comparece, la Abg. JOSEFINA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.406, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ALFREDO JOSÉ LASTRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.797, según se evidencia de Poder Apud- Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 22-05-2008, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A.”, (PROSEFA, C.A.), comparece la Abogada en ejercicio María Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 35, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada reconoce la relación, con excepción del Bono Alimenticio de Cesta Tickets, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes convienen en mutuas y reciprocas concesiones la representación de la demandada ofrece cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 7.568,oo), que serán pagados de la siguiente manera: el día 21-11-2008, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.522,60), el día 21-12-2008, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.522,60), y el día 21-01-2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.522,80), en este estado, el trabajador junto con su Representante Judicial, aceptan el convenimiento, y declara que una vez cancelado el monto total acordado, nada queda a deberle la empresa al trabajador, por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de los pagos acordados.-
EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA EL SECRETARIO,


ABG. YHOANN RODRÍGUEZ.



ESM/yvs.-