REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000379
PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO ALZATE VALENCIA
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Procuradora Especial de Trabajadores JACQUELINE GUERREIRO.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA CATATUMBO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000379, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano CARLOS HUMBERTO ALZATE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.240.789, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada en Función Pública JACQUELINE GUERREIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.046, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas constante dos (2) folios útiles junto con anexos constante de cuatro (4) folios. Así mismo, se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, SEGURIDAD Y VIGILANCIA CATATUMBO, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por el demandante, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
El reclamante de autos, Ciudadano CARLOS HUMBERTO ALZATE VALENCIA, en su escrito libelar alega que en fecha 25 de abril del 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA CATATUMBO, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., diariamente, teniendo días de descanso variables, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 799,50, que comprende el salario básico mensual, más el recargo del 30% relativo al bono nocturno; hasta el día 21 de julio de 2007, que terminó la relación laboral por despido injustificado.

En consecuencia, de la revisión de los conceptos demandados; corresponde al reclamante Ciudadano CARLOS HUMBERTO ALZATE, el pago de los siguientes montos: Por un tiempo de servicio de: 2 meses y veintiséis (26) días, devengando un salario mensual de Bs. 799,50.

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionados 225 3,67 26,65 97,72
Utilidades fraccionadas 174 2,50 26,65 66,63
Programa de Alimentación 76,00 11,50 874,00
Total 1.038,34

Lo que totaliza un monto de MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.038,34). Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha del decreto de ejecución laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
EL SECRETARIO,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ



ES/YR/yvs.-