REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000406
PARTE ACTORA: CELYS EMILIANO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: LUZ CUESTA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA CATATUMBO, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ENRRIQUE GONZALEZ GUILLEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000406, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano CELYS EMILIANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.198.150, asistido por la Abogada LUZ CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.502, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles y (04) anexos, los cuales son agregados en este acto.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador; y, en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano CELYS EMILIANO GONZALEZ, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA CATATUMBO, C.A., el 27 de agosto de 2006; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 28 de febrero de 2007, el cargo desempeñado como Supervisor de Seguridad. En cuanto al salario, esta Juzgadora observa que de las pruebas promovidas por el actor, se desprende un salario básico de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 512,35), más bono nocturno, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 666,03), la cual corresponde al último salario mensual devengado por el trabajador; correspondiéndole el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a una renuncia voluntaria; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por el demandante y recalculados por este Tribunal, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Ciudadano CELYS EMILIANO GONZALEZ, quien ingresó en fecha 27 de agosto de 2006 y egresó en fecha 28 de febrero de 2007, con un salario mensual de Bs. 666,03.
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom Total a Pagar
Antigüedad 108 45 1.077,17
Vac. y Bono Vac 06-07 225 11 22,20 244,21
Utilidades Fraccionadas 174 7,50 22,20 166,51
Total 1.487,88

Lo que totaliza un monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.487,88). Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales conforme al articulo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un sólo Experto contable. De igual manera, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ