REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000378
PARTE ACTORA: HAYDEÉ LÓPEZ VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GARCÍA MORALES y ANTONIO RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: HOTEL BELLA VISTA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO APONTE y RAFAEL SANTIAGO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000378, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana HAYDEE LÓPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.279.269, representada por los abogados GERARDO GARCÍA MORALES y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.758 y 57.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, según se evidencia de instrumento poder de fecha 14/03/2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 10, Tomo 24 de los Libros llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada HOTEL BELLA VISTA, C.A., representada por el Abg. GERARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22-04-2004, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 44 y por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 23-04-2004, quedando anotado bajo el número 22, tomo 45 de los Libros llevados por ante esa Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada reconoce la relación laboral y desconoce el salario alegado por la trabajadora así como el despido injustificado, por cuanto la trabajadora renuncio voluntariamente; en consecuencia la demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salario del 01 al 07-02-2008, Domingo Trabajado, Bono Nocturno (01 al 07-02-2008) y Bonificación Especial, suma esta que será cancelada en fecha 22 de septiembre de 2008, la trabajadora junto con sus Apoderados Judiciales aceptan la presente proposición y declaran que una vez cancelada la suma ofrecida la demandada no quedara a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste la cancelación de la deuda, de igual manera se deja constancia de la devolución de los escritos de promociones de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la presente audiencia.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/jmf.-
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