REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000023
PARTE ACTORA: YOELI JOSÉ MOREY ARIAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRMA TURKALY JAIMES
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT YAQUE PARADISE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA RODRIGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000023, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana YOELI JOSÉ MOREY ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 15.202.470, asistida por la Abg. IRMA TURKALY JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.815, según se evidencia de sustitución de poder de fecha 22-05-2008 ; y por la parte demandada RESTAURANT YAQUE PARADISE, C.A., comparece la Abogada KARINA RODRIGUEZ CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.937, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 25/03/2008, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: Se reconoce la relación laboral y se desconoce el pago de porcentaje y la empresa solo reconoce el pago de quince días de utilidades y no sesenta días, así mismo desconoce la diferencia de salarios retenidos y el despido injustificado, por cuanto la trabajadora se ausentó de la empresa sin ninguna justificación, por lo que la demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación especial, los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas, la primera de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. 2.000,00), en el día de hoy 16-09-2008, mediante cheque N° 00114656 del Banco Confederado de fecha 09-09-2008 y la segunda de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. 3.000,00) el día 16-10-2008. Presente la trabajadora antes identificada y su abogada asistente, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta y que con el presente pago nada queda a deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas y sus anexos consignadas al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/yi.-
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