REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Nancy Beatriz Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.902.231, domiciliado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: José Rodríguez Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, de este domicilio.
Parte demandada: Víctor José Pérez Villarroel y Cruz Pérez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.419 y 4.047.426, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Haydee Martínez González y Emilia Valle de Lárez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.928 y 7.938, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 18.717-08 de fecha 02-06-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 3747-97, contentivo del juicio que por nulidad de documento sigue la ciudadana Nancy Pérez Martínez contra los ciudadanos Víctor José Pérez Villarroel y Cruz Pérez Villarroel, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte codemandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 06-05-2008.
Por auto de fecha 09-06-2008 (f. 97) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 30-06-2008 (f. 98) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28-06-2008 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-07-2008 (f. 99) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 del expediente, libelo de demanda por nulidad de documento presentado por la ciudadana Nancy Beatriz Pérez Martínez, asistido por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, contra los ciudadanos Víctor José Pérez Villarroel y Cruz Pérez Villarroel.
Por auto de fecha 03-02-1997 (f. 4) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda presentada y ordena la citación de la parte demandada a los fines que dé contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
Consta a los folios 5 al 27 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 29-07-2002 por este tribunal superior mediante el cual se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 13-01-1999 dictada por el tribunal de la causa; nulo el fallo apelado; con lugar la demanda interpuesta; sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada y la condena en costas.
Consta a los folios 28 al 71 de este expediente, sentencia dictada en fecha 11-10-2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 29-07-2002.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2006 (f. 75) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa dé el trámite correspondiente al cumplimiento de las sentencias definitivamente firmes contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-03-2008 (f. 79) el juzgado de la causa a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, ordena notificar a la parte demandada de conformidad con los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 80 y 81).
Mediante diligencias de fecha 16-05-2006 y 21-04-2008 (f. 82 al 85) el alguacil del tribunal a quo consigna boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Víctor José Pérez Villarroel y Cruz Pérez Villarroel.
En fecha 21-04-2008 (f. 86) el ciudadano Cruz Pérez Villarroel, asistido por la abogada Ytalia Cruz Pérez Farías, parte codemandada en la causa, solicita al tribunal de la causa se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
Por auto de fecha 06-05-2008 (f. 87 y 88) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desestima la perención solicitada por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia al haber adquirido fuerza de ley la sentencia dictada por esta alzada.
En fecha 28-11-2007 (f. 11) el ciudadano Cruz Pérez Villarroel, asistido por la abogada Ytalia Cruz Pérez Farías, parte codemandada, apela del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 06-05-2008.
Por auto de fecha 19-05-2008 (f. 91) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el codemandado y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.
IV.- El auto apelado
En fecha 06-05-2008 (f. 87 y 88), el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe:
“…Vista la diligencia de fecha 21-06-08 suscrita por el ciudadano CRUZ RAFAEL PEREZ VILLARROEL, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se decrete la perención del presente procedimiento alegando los hechos sobre los cuales basa su pedimento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
-que la presente demanda seguida por el juicio de nulidad de venta fue admitida el 03-02-1997;
-que en fecha 10-03-97, fue citado el co-demandado CRUZ PEREZ VILLARROEL y el 13-03-1997 el ciudadano VICTOR PEREZ;
- que en fecha 25-04-1997, el ciudadano CRUZ VILLARROEL, mediante apoderado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 30-04-1997, se ordenó la suspensión de la causa por 30 días y vencida dicha suspensión fue contradicha por la actora en escrito del 12-06-1997.
- que abierta la incidencia a pruebas, las demandantes-cuestionada promovió el merito de los autos, siendo admitida las mismas en fecha 26-06-1997 y 03-07-1997.
- que en fecha 23-07-1997, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas basadas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte co-accionada ciudadano CRUZ PÉREZ VILLARROEL;
- que en fecha 04-08-1997 el ciudadano CRUZ PÉREZ VILLARROEL, consignó escrito de reconvención, siendo el mismo admitido por auto del 17-09-1997;
- que en fecha 03-10-1997 y 06-06-1997, la parte demandada promovió pruebas en la presente acción, siendo admitidas las mismas por auto del 12-12-1997.
- que por auto del 29-07-1998, se le aclaró a las partes que la presente acción se encontraba en etapa de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el 08-10-1978, se aclaró que la misma se encontraba en etapa de sentencia.
- que en fecha 13-01-1999, se dictó decisión, mediante la cual se declaró inamisible la demanda interpuesta en el presente juicio, y se condenó en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en este proceso.
- que por diligencia del 21-06-1999, el apoderado judicial de la parte actora, apela del fallo dictado en fecha13-01-1999, siendo escuchada la misma en ambos efectos y se ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Estado.
- por sentencia de fecha 29-07-2002, el Juzgado de alzada antes mencionado declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la demanda interpuesta y declaró nulo el traspaso o cesión de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción.
- Por diligencia del 17-06-2003 el ciudadano CRUZ RAFAFEL PEREZ, debidamente asistido de abogado procedió a anunciar el recurso de casación respectivo en contra del referido fallo, siendo admitido el mismo el 18-06-2003;
- por sentencia del 11-10-2005 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta.
- Así mismo este tribunal observa que las diligencias subsiguientes están dirigidas a obtener la ejecución de dicho fallo.
Para que se decrete la perención de la instancia deben cumplirse tres (03) condiciones la primera, la existencia de una instancia, la segunda que exista una inactividad procesal y tercera, que transcurra el plazo señalado por la Ley.
Así las cosas, se desprende de lo antes asentado que en este caso la causa se encuentra en etapa de ejecución al haber adquirido firmeza de Ley la sentencia emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, lo que obviamente conduce a desestimar la perención solicitada ya que no cumple con el primer requisito arriba enunciado. .
En consecuencia, se niega la solicitud relacionada con la declaratoria de la perención de la Instancia por resultar improcedente.-”
V.- Motivaciones para decidir
En fecha 02-06-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 18.717-08, remite a este juzgado superior, copias certificadas del expediente Nº 3747-97, contentivo del juicio que por nulidad de documento sigue la ciudadana Nancy Pérez Martínez contra los ciudadanos Víctor José Pérez Villarroel y Cruz Pérez Villarroel, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte codemandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 06-05-2008.
En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano Cruz Rafael Pérez Villarroel, asistido de abogado, mediante diligencia, expuso que se daba por notificado del contenido de la boleta y alegó la perención de la instancia, entre otras razones, por cuanto el tribunal a quo, dicto un auto indicando que antes de emitir pronunciamiento sobre la petición planteada, se debía cumplir con el tramite tendente a hacer las notificaciones a las personas indicadas en ese auto, concluyendo que previo a la ejecución de la sentencia tenia que cumplirse dicho tramite de notificación, y que por ende el juicio ha entrado en la fase de ejecución de sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2008, el a quo dicto un auto, el cual estableció lo siguiente: “…Para que se decrete la perención de la instancia deben cumplirse tres (3) condiciones, la primera, la existencia de una instancia, la segunda que exista una inactividad procesal y tercera, que transcurra el plazo señalado por la ley.
Así las cosas, se desprende de lo antes asentado que en este caso la causa se encuentra en etapa de ejecución al haber adquirido firmeza de ley la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, lo que obviamente conduce a desestimar la perención solicitada ya que no cumple con el primer requisito arriba enunciado.
En consecuencia, se niega la solicitud relacionada con la declaratoria de la perención de la Instancia por resultar improcedente”.
Ahora bien, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2001, Exp. Nº 01-2782, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, este estableció lo siguiente: “…Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del derecho administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el derecho procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada (…) tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo. Con la reforma del Código de procedimiento Civil, realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 ejusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimientos, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que el ciudadano Cruz Pérez Villarroel, asistido de abogado, alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes; este Tribunal Superior considera que la solicitud de la perención, como bien lo indica la norma se debe solicitar solamente en éste caso, que es el que nos ocupa, cuando las partes no realizan ningún acto de procedimiento, sin embargo la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que por lo tanto la causa cuando entra en estado de sentencia hasta su respectiva ejecución, ésta puede paralizarse, por lo tanto la perención opera cuando existe un rompimiento de las actuaciones de derecho que tienen las partes hasta antes de la etapa de sentencia por el lapso de un año; por lo tanto quien decide considera como bien lo indica la norma y la jurisprudencia patria que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención; en consecuencia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Cruz Pérez Villarroel, en su condición de parte codemandada contra el auto de fecha 06-05-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Cruz Pérez Villarroel, en su condición de parte codemandada contra el auto de fecha 06-05-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto de fecha 06-05-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07482/08
JAGM/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (29-09-2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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