REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte Solicitante: Beatrice Blard, francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 06AP74135, de estado civil soltera y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Delfina Pérez de Abrantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.804, y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Beatrice Blard, asistida por la abogada Delfina Pérez de Abrantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-04-2008, en la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Por auto de fecha 24-04-2008 (f.26) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 11-06-2008 (f. 27) este tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-05-2008 (inclusive) de conformidad con al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.-Trámite de instancia
La solicitud
La solicitud de Únicos y Universales Herederos fue presentada en fecha 10-03-2008, por la ciudadana Beatrice Blard, asistida por la abogada Delfina Pérez de Abrantes, en la cual señala lo siguiente:
Que “... previas las formalidades de ley, solicita se sirva interrogar a los testigos, que oportunamente presentará ante ese Despacho, para que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: si conocieron de vista, trato y comunicación, desde hace más de ocho (8) años, a su concubino, JEAN YVES TRAPANI, de nacionalidad francesa, quien era titular del pasaporte Nº 06AP72413, fallecido el día 21-08-2007, según consta de acta de defunción N° 849, inserta al folio 259, del Libro de Defunciones que se lleva en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya copia se consigna y de la cual, presenta el documento original marcado “A, ad efectum videndi,”, para su cotejo y devolución, previa la certificación de dicha copia por la secretaria del tribunal. SEGUNDO: si saben y les consta, por haberlo presenciado personalmente en numerosas ocasiones, que ambos, el Sr. Trapani y su persona, habitan en su casa situada en la Calle Comején, Sector Comején, del sector denominado Hato San Francisco, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, tal como se desprende de la carta de residencia que fue emitida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, en fecha 10-01-2006, de la cual se consigna una copia y se presenta el documento original marcado “B”, ad efectum videndi, para su cotejo y devolución, previa la certificación de la copia. TERCERO: Asimismo, si por ese conocimiento que de su persona tienen, les consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria por más de treinta y cinco (35) años, precisamente desde el 19 de julio de 1972, hasta su fallecimiento ocurrido en fecha 21 de agosto del año 2007, lo cual consta en dos (2) documentos originales: el primero distinguido con la letra “C”, emitido por la autoridad competente de la ciudad Villle de Chaville, en Hauts De Seine, Boulogne, Republica Francesa, en fecha 28 de abril del año 1984, el cual, una vez legalizado debidamente, se tradujo al castellano y en el que se hace constar que ambos convivían maritalmente, es decir, en condición de concubinato, desde el año 1972 y, el segundo documento probatorio, que se encuentra marcado con la letra “D” y corresponde a una constancia testimonial de pervivenvcia conyugal, de fecha 22-10-07, emitida por la Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, cuyos documentos originales presenta ad efectum videndi, y consigna copia para la respectiva certificación por Secretaria. CUARTO: si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que durante su relación concubinaria de tantos años, no procrearon a ningún hijo y que su concubino, tal como indica el acta de defunción era huérfano y nunca se le conoció hijos ni hermanos, ni sobrinos. QUINTO: si por ese mismo conocimiento que tienen, saben y les consta que su concubino antes mencionado, falleció sin dictar testamento alguno (ab intestato) tal como se desprende del acta de defunción de JEAN YVES TRAPANI, lo cual consta en el acta de defunción N°. 849, inserta al folio 259, del Libro de Defunciones del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. SEXTO: si, igualmente les consta que es de estado civil soltera e, igualmente, su concubino tenía estado civil soltero, como consta de copia de sus pasaportes marcados “E” cuyos originales presenta ad efectum videndi, y que a él no se le conocía ninguna otra pareja aparte de su persona, durante los últimos treinta y cinco años de su vida. SEPTIMO: que los testigos den razón fundada de sus declaraciones.
Que “... solicita finalmente, que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y una vez evacuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del código de procedimiento civil, sea DECLARADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA la ciudadana, BEATRICE BLARD, francesa, titular del PASAPORTE Nº 06AP74135, de estado civil soltera. Que hace saber al Tribunal que este documento lo requiere para procesar otros asuntos legales ocasionados por el fallecimiento de su concubino y por tal motivo, juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo necesario del tribunal, a los fines de poder entregar a tiempo dicho documento...”
Por sorteo de fecha 07-03-2008 (f. 3) correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2008 (f.4) la actora consignó los instrumentos señalados en su solicitud, los cuales cursan a los folios 5 al 17 de este expediente.
Por auto de fecha 13-03-2008 (f.18) el tribunal de la causa le da entrada a la solicitud y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos que a bien tenga presentar la parte solicitante.
Consta a los folios 19 y 20 del presente expediente actas levantadas en fechas 28-03-2008, contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la solicitante.
En fecha 02-04-2008 (f.21) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08-04-2008 (22), la ciudadana Beatrice Blard, debidamente asistida por la abogada Delfina Pérez de Abrantes, apeló de la decisión emitida por el a quo en fecha 02-04-2008.
Por auto de fecha 14-04-2008 (f.23) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-04-2008 exclusive hasta el 10-04-2008 inclusive, dejándose constancia que durante éste periodo transcurrieron en el a quo cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 14-04-2008 (f.24) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la solicitante, y ordena la remisión del expediente a este tribunal, a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.-La sentencia recurrida
La sentencia recurrida es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-04-20008 la cual textualmente, establece:
“Siendo la oportunidad para proveer sobre la expedición del Decreto de la presente solicitud, este tribunal observa:
-que la presente solicitud de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, fue presentada por la ciudadana BEATRICE BLARD, actuando en su propio nombre e interés y debidamente asistida de abogado.
-que de acuerdo al texto de la misma se observa que la solicitante alega que el ciudadano JEAN YVES TRAPANI, vivió en concubinato con la ciudadana BEATRICE BLARD, desde el año 1972 y que luego contradictoriamente se evidencia en la carta de Pervivencia Conyugal expedida por la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado en fecha 22-10-07 que el ciudadano JEAN YVES TRAPANI convivió con la ciudadana BEATRICE BLARD, desde el año 2001 evidenciándose asimismo que ambas constancias fueron elaboradas después del fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
De acuerdo a los hechos que fueron precedentemente resaltados, se observa que no existen suficientes elementos que demuestren el carácter del señor JEAN YVES TRAPANI como concubino de la solicitante a pesar de que tal señalamiento es indispensable a los fines de tramitar la presente solicitud.
En tal sentido, niega la solicitud de Única y Universal Heredera del ciudadano JEAN YVES TRAPANI, presentada por la ciudadana BEATRICE BLARD y se ordena la devolución del original con sus resultas a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas de la misma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas.”
V.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso ordinario de apelación ejercido, por la ciudadana Beatrice Blard, contra el auto emitido en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la apelante, mediante la cual solicita se le declare como única y universal heredera del de-cujus Jean Yves Trapani, quien era de nacionalidad francesa, portador del pasaporte Nº 06AP72413, fallecido ab-intestato el 21 de agosto de 2007.
Consta de las actas procesales, que mediante escrito presentado en fecha 07-03-2008, la ciudadana Beatrice Blard, solicitó de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declarada única y universal heredera del ciudadano Jean Yves Trapani, alegando en su solicitud, que el mencionado ciudadano era su concubino, que habitaban en su casa situada en el Hato San Francisco, ubicado en la calle Comején, del sector Comején, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, que tal hecho se desprende de la carta de residencia consignada a los autos, emitida en fecha 10-01-2006 por el Prefecto del Municipio Península de Macanao de este Estado. De igual modo alega que la relación concubinaria sostenida con el mencionado ciudadano Jean Yves Trapani, se mantuvo por más de treinta y cinco (35) años, señalando como fecha de inicio, el 19 de julio de 1.972, hasta el fallecimiento de éste ocurrido el día 21 de agosto de 2007, como se desprende del acta de defunción acompañada con dicha solicitud.
Se observa que el a quo desestimó la pretensión de la solicitante, aduciendo que de la certificación de concubinato expedida en fecha 19-12-2007 se desprende que el ciudadano Jean Yves Trapani vivió en concubinato con la ciudadana Beatrice Blard , desde el año 1.972 y que luego contradictoriamente se evidencia de la carta de pervivencia conyugal emitida en fecha 22-10-2007 por la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado, que el finado Jean Yves Trapani convivió con la solicitante desde el año 2001, evidenciándose además de ambas constancias, que las mismas fueron elaboradas después del fallecimiento del mencionado ciudadano Jean Yves Trapani.
Ciertamente como fue establecido en la recurrida, la solicitante acompañó a su escrito en original, dos documentos considerados por el a quo como fundamentales para dictar el fallo impugnado: el primero, un certificado de concubinato emitido en fecha 28-04-1984, por el Alcalde de la ciudad de Chaville, Departamento Hauts de Seine, división administrativa de Boulogne, República Francesa, traducido al castellano, mediante el cual se hace constar que el finado Jean Yves Trapani: “vive en concubinato con la señorita Beatrice Blard desde el año 1.972...”, el segundo documento traído a los autos, se refiere a una constancia testimonial de pervivencia conyugal, de fecha 22-10-2007, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante la cual los ciudadanos Juan Ramón España y Susana Barbaro de Degano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.538.475 y E-82.186.785 respectivamente, hacen constar que el ciudadano Jean Yves Trapani, “convivió con la ciudadana Beatrice Blard desde el año 2001”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los recaudos acompañados a su escrito por la solicitante, se evidencia que, ciertamente existe discordancia entre las fechas señaladas como inicio de la relación concubinaria supuestamente habida entre la ciudadana Beatrice Blard y el de cujus Jean Yves Trapani, toda vez que del mencionado documento inserto a los folios 13 al 15 de este expediente, se constata que la unión concubinaria inició en el año 1.972, sin embargo de la carta de pervivencia conyugal inserta al folio 16 de este expediente, se constata de la declaración de los testigos ya mencionados, que el ciudadano Jean Yves Trapani convivió con la ciudadana Beatrice Blard desde el año 2001. Así se establece.
Observa de igual modo esta alzada, que los instrumentos anteriormente analizaron fueron emitidos en una fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Jean Yves Trapani, como acertadamente fue observado por la recurrida. Frente a estas circunstancia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana Beatrice Blard, asistida por la abogada en ejercicio Delfina Pérez de Obrantes y en consecuencia se confirma el fallo apelado emitido en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VI.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Beatrice Blard, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Delfina Pérez de Abrantes, parte solicitante, contra el fallo emitido en fecha 02-04-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado el día 02-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No ha lugar a costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07449/08
JAGM/acg.
Definitiva
En esta misma fecha (23-09-2008) siendo las tres la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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