Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002559
ASUNTO : OP01-R-2008-000104

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: DARASEVICIENE SIGUTE, de nacionalidad Lituana, natural de Panevezys, nacida en fecha 07 de diciembre de 1955, de 52 años de edad, de oficio Secretaria, portadora del Pasaporte N° 21067677, domiciliada en Panevezys, Aukstaiciu 81, Lituania.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: HERNÁN LINARES abogado en ejercicio y de este domicilio en representación de la imputada DARASEVICIENE SIGUTE y otro.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2008-000104, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio setenta y ocho (78) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000104, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Vindicta Pública aduce: “…encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432,433,435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION…Omissis..
…DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… (Sic)
…DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL…” Omissis…”

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha catorce (14) de junio de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…PRIMERO: En tal sentido se observa que de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha precalificado el ministerio Publico (Sic) en este acto como son los delitos de… TRAFICO ILICITO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de complicidad…, a la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE, llenándose el extremo del ordinal primero del articulo (Sic) 250 del código (Sic) Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: También se evidencia de las actas que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DARASEVICIENE SIGUTE…., podrán ser autores o partícipes del delito que les imputa el Ministerio Público…Dichos elementos son:…, llenándose de esta manera el extremo exigido en el numeral 2° del articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se desprende igualmente de las actas que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de delito plurofensivo (Sic) razón por la cual este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUTPETRIS….y en cuanto a la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE, se niega la solicicitud de libertad plena por lo antes expuesto y este tribunal considera y evalúa según lo declarado por la ciudadana y lo alegado por su defensa, decretarle una MedidaCautelar Sustitutiva de libertad (Sic), conformidad con el articulo (Sic) 256 ordinal (Sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina (Sic) de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal (Sic) y la prohibición expresa de salida del estado y del país sin la autorización de este Tribunal, por considerarse que en este caso en particular con esta medida se garantizara las resultas del proceso… ” (Sic) Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En derivación, esta Alzada establece que, es imperioso detallar algunos puntos sobre las diligencias de la parte apelante y de la resolución judicial impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir.

Con respecto a la parte recurrente que en este asunto, es la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, figura procesal esta que tiene una fundamental tarea dentro del proceso penal vigente, que es significativo comentar:

La ocupación de un ente investigativo, sin funciones judiciales, característico de un sistema acusatorio, es la de descubrir y proteger los elementos de convicción, proteger los medios probatorios para fundar su acusación.

El trabajo propio de la Vindicta Pública, es investigar los delitos de manera oficiosa o una vez instaurada la denuncia y consecuentemente acusar, -si hubiera mérito-, a los presuntos autores o partícipes del ordenamiento jurídico penal ante los Tribunales o Juzgados Competentes.

El Representante de la acción penal cumple dentro del proceso una extensa gama de funciones, es decir, tiene actuaciones en las distintas fases del proceso: procedimiento preparatorio, enjuiciamiento y en la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).

La Fiscalía del Ministerio Público está concebida de una forma sui generis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se resume dentro de sí, es la facultad de vigilar los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un custodio o velador de la Carta Fundamental y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le determina al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, miembros que dependen funcionalmente de la Vindicta Pública y bajo su dirección les corresponde la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos y a la identificación de sus autores y partícipes.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, accesoriamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

En correspondencia a la representación judicial, debemos señalar lo que acoge el sistema acusatorio penal, así:

La Etapa Iniciadora, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…

Observemos ahora, lo ocurrido en el caso que nos ocupa, objeto de la presente reclamación.

En primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, que se examina, el sentenciador consideró procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, a la co-imputada DARASEVICIENE SIGUTE, negando la libertad plena que planteó la defensa, pero si admite la precalificación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Estima esta Instancia Superior que, el Juez Primario tiene la facultad de decretar Libertad Plena, si efectivamente no existen elementos de convicción, para configurar algún delito o en fin, que la conducta asumida por las personas no constituye delito alguno, asimismo, podrá otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en este caso, el Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento. También, podrá aplicar medidas privativa judicial preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que de las actas procesales se hace suficientemente presumible la participación de la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE, en la comisión de los delitos contra la Colectividad, que investiga el Fiscal del Ministerio Público.

Se observa, de los medios de convicción insertos al asunto penal y los cuales están constituidos por los aportes traídos a los autos por la Fiscalía Apelante que corren insertos desde el folio 16 hasta el 59 del respectivo asunto recursivo, que según la Fiscalía del Ministerio Público, son suficientes elementos de convicción para privar preventivamente de libertad a la co-investigada DARASEVICIENE SIGUTE, como lo que a continuación sigue:

• Acta policial de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Comando de Operaciones Antidrogas de Margarita.
• Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Comando de Operaciones Antidrogas de Margarita.
• Acta de Verificación de Sustancias, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Comando de Operaciones Antidrogas de Margarita, de fecha 13 de junio de 2008-09-29.
• Acta de Expulsión de dediles de fecha 11 y 12 de junio de 2008.
• Informe suscrito por médico cirujano.
• Acta de reconocimiento medico legal practicado a los imputados.
• Acta de revisión de personas de fecha 11 de junio de 2008.
• Acta de revisión de equipaje, de fecha 11 de junio de 2008.
• Acta de retención de pertenencias a detenidos de fecha 11 de junio de 2008.
• Acta de experticia química y botánica N° 9700-073-015 y
• Experticia de Toxicología en vivo N° 9700-073-040 y 9700-073-041.

En razón de ese cúmulo de elementos, consignados, considera esta Alzada, como lo asentó en su decisión el Juez de la recurrida, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE ha sido partícipes de los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”Omissis…

En este caso, procede la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 2° y 3° del artículo antes trascrito, además de existir peligro de fuga o de obstaculización.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse a los autores o partícipes, en el caso de llegarse a demostrar su culpabilidad por la comisión, en este caso, el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.

Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida cautelar sustitutiva en el presente caso, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó principios fundamentales de la Colectividad, importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye delitos de gran entidad que merecen Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como puede apreciarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, dado que existen fundados elementos de convicción, subsumidos con el hecho que se investiga para poder así determinar que la ciudadana: DARASEVICIENE SIGUTE y GUTPETRIS RUMANAS, han sido autores o partícipes en el hecho punible de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto de las actas procesales se derivan dicha participación, de esta ciudadana en el hecho que se investiga.

En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva judicial de libertad a la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE, dada por el Juez A Quo ante la grave entidad del delito imputado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de junio de 2008, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la misma con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada, contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, a la impugnante, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la comisión del delito que se investiga es de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Sala Constitucional reiteradamente a mantenido el criterio que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de Lesa Humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”), en tal sentido, se debe revocar parcialmente la decisión judicial apelada en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE ut supra identificada. En consecuencia, se le decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), basado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA Parcialmente LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil ocho (2008), en lo que respecta al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor de la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE.

TERCERO: Impone a la ciudadana DARASEVICIENE SIGUTE, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala


ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN.

Asunto N° OP01-R-2008-000104
3:50 PM
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