Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001990
ASUNTO : OP01-R-2008-000078
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: OVER RIVERA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, fecha de nacimiento 04-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de INEPOL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.190.468, residenciado en la Calle Salazar, casa Nro. 3-25, cerca de la Iglesia Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, WILMER ALFONSO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1979, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nro. 15.865.059, residenciado en la Avenida Principal de Achipano, Residencia Casa Grande, Apartamento Nro. 14, Planta Baja, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y EDICTO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-01-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.382.463, residenciado en la Calle Maneiro, cruce con San Antonio, Cerro Colorado, casa Nro. 7-90, frente a la Librería Estefani, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.925, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER RIVERA DURAN y JULIO CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.326, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos WILMER ALFONSO SUÁREZ SÁNCHEZ y EDICTO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Visto los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), por los profesionales del derecho Francisco García Meléndez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Over Rivera Duran y Julio Cesar Ostos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados ya plenamente identificados.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no contestó los Recursos de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio cincuenta y tres (53) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000078, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000078, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, contentivo de Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho Francisco García Meléndez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Over Rivera Duran y Julio Cesar Ostos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha seis (06) de junio del año en curso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001990, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la Ponencia, conocer de las actuaciones que cursan en Recurso de Apelación interpuesto, siendo ratificada la mencionada solicitud, en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), en virtud de que para esa fecha no se había obtenido respuesta.
En tal orden, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008) se recibió el referido Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001990, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha treinta (30) de julio del año en curso, mediante Auto de esa misma fecha se acuerda remitir el presente Asunto Recursivo al Tribunal A quo a los fines de que rectifique el computo efectuado por secretaria, ya que sólo se había dejado constancia el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Julio Ostos y no constaba en el mismo el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Francisco García.
En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, se recibe el presente Asunto Recursivo, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, emanado del Tribunal A quo, una vez visto el computo practicado por el referido órgano jurisdiccional, por lo que se ordenó dar reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000078, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES RECURRENTES
DEFENSAS
En el presente Asunto Recursivo, el profesional del derecho Francisco García Meléndez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Over Rivera Duran, especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, en el proceso incoado en contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar y subsecuentemente se declare la Nulidad Absoluta del Auto por el cual el Juez de Instancia, acordó dictar en contra de su representado Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el profesional del derecho Julio Cesar Ostos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel, especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” ambos correspondientes al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el mismo Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, en el proceso incoado en contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia modifique la decisión objetada, en el sentido de que se otorgue una Medida menos gravosa a la de Privación Judicial a favor de sus representados. En tal orden, la Representación del Ministerio Público no respondió a ninguno de los Recursos interpuestos.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, se pronunció en la decisión recurrida decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se sigue en contra de los imputados ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, así como el seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha once (11) de mayo del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, a quienes en su oportunidad legal se les dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que las partes recurrentes, denuncian, en el caso de la Defensa representada por el Abogado Francisco García que la misma alegó razonadamente quebrantamiento de fondo que no fueron considerados por la Juzgadora, constituyendo la decisión una violación de principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal, tomando en cuenta que el Asunto Principal tiene orígenes según refiere la parte recurrente, en una denuncia que se interpone en fecha 05-05-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, órgano que se encontraba en la inexorable obligación de poner en conocimiento al Ministerio Público a los fines de que se dictara la correspondiente orden de inicio, y sin contar con la correspondiente orden se detiene a su representado en fecha 10-05-2008, y llegando a reconocer afirma la defensa la Juzgadora que existía una denuncia, y se convalida las violaciones que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cometieron en perjuicio de su representado, haciendo caso omiso la Juez A quo a el control judicial. Del mismo modo señala la misma Defensa que la Decisión de la Juzgadora no cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como hace referencia y se desprende del folio siete (07) y siguientes del Asunto Recursivo, afirmando que la misma es inmotivada, puesto que en al auto impugnado la Juez según argumenta cita una de las actuaciones policiales realizadas, pero no se evidencia cual fue la valoración de los elementos presentados por el Ministerio Público.
En otro orden, en los argumentos expuestos por la Defensa Privada, representada por el Abogado Julio Cesar Ostos, señala como primera denuncia, que existe una improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no acreditarse los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión de la Juez de Instancia según refiere la Defensa Privada Inmotivada, considerando que la Juez omitió la relación sucinta del hecho que se atribuye, solamente señalando el Peligro de Fuga sin señalar conforme al artículo 251 ejusdem que circunstancia valora para tal aseveración, no indicando las razones que le asisten para considerar el peligro de fuga. Como segunda denuncia de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la mencionada Defensa Privada, que lo primero que se debe observar en la decisión es la marcada ausencia de motivación que incurre la Juzgadora, para privar de libertad a sus defendidos, no explicándose a los imputados las razones de hecho y de derecho por las cuales se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no estándose dados los extremos legales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ya que según refiere la defensa no existen indicios fidedignos y exactos para acreditar los ya mencionados delitos.
Si bien es cierto que en la etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció efectivamente con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo en la misma conforme al principio de Inmediación, la certeza para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.
Al hacer el razonamiento en conjunto de las denuncias expuestas de las Defensas Privadas de los imputados, referentes en especificó al numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, es necesario recordar a los recurrentes que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose determinar con gran certeza el grado de participación de los sujetos en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad. Es en todo caso que la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada, se realizó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia, conforme al Principio de Inmediación, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desenlace es el encontrar la verdad, siendo el fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso penal a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada.
Adentrarnos en el análisis de los elementos de convicción y demás argumentos explanados por la defensa impretermitiblemente sería introducirnos en elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo deben saber las Defensas este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos. Si bien es cierto, que la Juez de Instancia debe como todo auto fundarlo, conforme la clasificación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden proyectar las partes recurrentes que la Juez de Primera Instancia en funciones Control que conoce del Asunto Principal, motivare exhaustivamente su decisión, pues con ello lo que haría es valorar los elementos sin presentarse el debido controvertido e invadir la esfera del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio. Observa esta Corte, en tal orden, que en el presente caso no incurrió la Juzgadora en la falta de motivación en su fallo, ya que el mismo si consideró tal como se desprende de su decisión, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de los imputados en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia. Si bien los delitos imputados en principio no sobrepasan, los diez (10) años, para fundamentar el peligro de fuga, tal como hace la Defensa Privada representada por el abogado Julio Cesar Ostos, si debe considerar el profesional del derecho lo que bien establece el propio artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, excediendo las penas de los correspondientes delitos atribuidos en principio por parte del Ministerio Público, más de tres (03) años, por lo que procedería en principio la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ya que se acopla con la posibilidad cierta del peligro de fuga, expuesto por la Juez A quo, no siendo la pena claro está determinante para la Privación Judicial, más bien, debe existir un conjunto de elementos que fueron apreciados por la Juez A quo, y es que es el elemento de la fuga el que debe prevalecer más allá de la pena aplicable en todo caso. En tal sentido, el Abogado Francisco García determina como elementos que desvirtúan el peligro de fuga la propia Acta Policial, al argumentar con lo que allí se señala el arraigo en el País, tomando en cuenta el lugar de residencia que allí indica, considerando esta Alzada que es referencial lo expuesto por su representado la residencia que dio para identificarlo en el proceso penal, pero el arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición al peligro de fuga debe ser demostrado por la Defensa Privada y no con un elemento meramente referencial e identificativo.
Ha señala reiteradamente la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 242, expediente Nro. A07-0463 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), en relación a la Privación de Libertad, y el Peligro de Fuga lo siguiente:
“(…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existen objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación. (…)”…Omissis…
Ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 744, expediente Nro. A07-0414 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), en relación a las Medidas de Coerción Personal lo siguiente:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que le restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”.…Omissis…
Ahora en cuanto al argumento señalado por la Defensa Privada del ciudadano Over Rivera Duran, de que existía una investigación con fecha anterior a la aprehensión de su representado, bien ha señalado la Juez de Primera Instancia en su fallo de fecha once (11) de mayo del año en curso, si existía una denuncia pero no se habían individualizado aún persona alguna (imputados) en ese caso, tal como se desprende de la Denuncia Común de fecha cinco (05) de mayo del año en curso, y que al momento de su detención fueron sobre hechos expresamente señalados en el Acta de Investigación Penal del día nueve (09) de mayo del año en curso, mal podría establecer, la mencionada defensa privada que se ha violentado el derecho a la defensa cuando se entiende que el mismo es adquirido desde el primer acto de investigación efectuado en su contra y con la simple denuncia común no se materialaza ese concepto pues no se determina con ella a persona alguna de manera individualizada.
Tenemos en otro orden, que es el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, que ante la investigación realizada y con las resultas de los elementos de convicción, que emite un pronunciamiento con el correspondiente acto conclusivo ya así lo ha explanado la Jurisprudencia sobre las facultades del Ministerio Público en Sentencia Nro. 1056, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, lo siguiente:
“Actualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 105 del citado Código, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y es éste, quien puede determinar, en principio, si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal y, sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento de la causa.”.…Omissis…
Lo mismo ya era tomado en cuenta en Sentencia Nro. 715, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, al señalar:
“Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal y en consecuencia es éste, quien puede determinar en principio, si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de Control la Privación Preventiva de Libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.”.…Omissis…
En la actualidad, se puede denotar que el Fiscal del Ministerio Público que actualmente sigue el proceso, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), en el Asunto Principal, presentó formal Acusación en contra de los imputados Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel, y con relación al ciudadano Over Rivera Duran, aún faltan diligencias tendientes para esclarecer su participación o no en los hechos investigados solicitó se otorgara presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del País, siendo acordada por la Juez de Instancia en Decisión de fecha once (11) de junio del año en curso, las presentaciones periódicas en contra del prenombrado cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, es por lo todos los razonamientos antes expuestos que esta Alzada declara Sin Lugar los argumentos de derecho planteados por El profesional del derecho Francisco García y la primera denuncia formulada por el profesional del derecho Julio Cesar Ostos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia efectuada por el Representante de la defensa Privada Julio Cesar Ostos todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde manifiesta la mencionada Defensa Privada, argumentando que existe una marcada ausencia de motivación que incurre la Juzgadora, para privar de libertad a sus defendidos. Hay que determinar que debe existir para invocar el numeral 5 del precitado artículo 447, cual fue el gravamen irreparable ocasionado con la decisión de la Juez A quo. El impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, y señala en tal orden que ha habido una falta de motivación en el fallo, no demostrando la parte recurrente en su escrito cual ha sido la desmejora o agravio en su apelación, en concreto en cuanto a los principios constitucionales y procesales se refiere, sino que se limitó a exponer una presunta falta en la motiva, no demostrando lo irreparable en este caso. Considera esta Sala que no se ha causado gravamen irreparable alguno en contra de los defendidos del profesional del derecho Julio Cesar Ostos, y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez A quo, no siendo su decisión de carácter definitivo y pudiendo cambiar en ulteriores fases del proceso tal como por ejemplo ocurrió con el imputado Over Rivera Duran a petición del propio Ministerio Público como parte de buena fe. En tal sentido no puede destacar el impugnante atacar el fallo por la argumentada falta de motivación cuando es la misma manifestación efectuada en su primera denuncia tal como se desprende del propio folio veintinueve del Asunto Recursivo, en el escrito de impugnación cuando señala como fundamento de denuncia conforme al numeral 4 del artículo 447 la inmotivación de la decisión. Es por lo que se declara la presente denuncia Sin Lugar. Así se decide.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una Tutela Judicial Efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelaciones, y las consecuentes solicitudes de nulidad del Auto y revocatoria de la Medida, que interpusieran los profesionales del derecho Francisco García Meléndez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Over Rivera Duran y Julio Cesar Ostos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados ya plenamente identificados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, interpuestos en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), por los profesionales del derecho Francisco García Meléndez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Over Rivera Duran y Julio Cesar Ostos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel, fundados en la primera Defensa Privada enunciada en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad y en la segunda Defensa Privada enunciada en el artículo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente modificación del fallo impugnado.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Over Rivera Duran, Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Edicto Rafael Salazar Villarroel, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la misma, y remítase el asunto penal a los fines legales consiguientes, en su debida oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000078
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