Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003894
ASUNTO : OP01-R-2008-000026


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad Española, natural de Sevilla-España, de profesión u oficio Comerciante, Titular del Pasaporte 3931 y de Cédula de Identidad Nº 823.341, Domiciliado actualmente en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JOHNNY GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.888, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.497, con Domicilio Procesal en el Jumbo Ciudad Comercial, Piso 5, Local 12, Nivel Paseo, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En data catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Ricardo Hernández García, debidamente asistido por el Abogado Johnny Guerra. Dándosele ingreso a la misma en la fecha ut supra indicada.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000026, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por el Ciudadano Ricardo Hernández García, debidamente asistido por el Abogado Johnny Guerra, fue introducido careciendo de legitimación para hacerlo, el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por no tener la cualidad necesaria para representar a la ciudadana Dalia Margarita Olivar de Hernández, que es la parte que aparece como propietaria del bien que el Tribunal primario dictó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En toda actividad judicial penal, para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal Ad-Quem” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Los Recursos del Proceso Penal Venezolano).


La Corte de Apelaciones subraya:

Es sabido que a los impugnantes, les corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte).

Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Predestina el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado y resaltado de la Corte)

La Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacó que en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa

El caso en examen, se observa, del escrito de apelación que introduce el Ciudadano Ricardo Hernández García, asistido de abogado textualmente lo siguiente: “…Ocurro para darme por notificado en nombre de mi esposa Dalia Margarita Olivar de Hernández, quien actualmente se encuentra en la Ciudad de Miami, y cuya boleta de notificación salio a su nombre, del auto de este tribunal de fecha 13 de Febrero del año 2.008, en el asunto Nro. OP01-P-2006-003894… y a la vez APELAR del referido auto por cuanto el mismo me causa un Gravamen Irreparable tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…

Del parágrafo anterior esta Alzada, deduce que la forma de interponer el pretendido recurso es EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció de manera anticipada, porque el término para ejercer el Recurso es al día hábil siguiente de haberse dado por notificado, situación que no ocurre en el presente caso porque el ciudadano Ricardo Hernández García, se dio por notificado el mismo día que ejerce el Recurso de Apelación, contradiciendo de esta forma lo preceptuado en la norma legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Por tal razón, este Tribunal Colegiado declara inadmisible por falta de legitimación y por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Hernández García, debidamente asistido de Abogado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literales a y b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN Y POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, debidamente asistido por el Abogado Johnny Guerra, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2008-000026
4:37 PM