Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001348
ASUNTO : OP01-R-2008-000057
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANK JOSE REYES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 17-06-79, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.336.045, Residenciado EN el Manzanillo, Sector El Pacheco, Casa S/N, de color azul, cerca de Comercial Olimpia, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ. Defensor Público Penal.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Íbidem.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Dr. Juan Paulo Molina Martínez, contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Frank José Reyes Martínez, plenamente señalado en el Asunto Penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001348, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Íbidem.
Por su parte, la Representación Fiscal, dio contestación al Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veintisiete (27) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000057, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de treinta (30) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000057, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Dr. Juan Paulo Molina Martínez, plenamente identificado en el presente asunto penal.
En esa misma, fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto Penal, al Juez Ponente Nro. 2. Abogado Alejandro Chirimelli, quien suscribe con tal carácter la actual Decisión.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la remisión de compulsa debidamente certificada del asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000057, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, conocer de las actuaciones que cursan en el Recurso de Apelación interpuesto, y siendo ratificada la referida solicitud, en fecha quince (15) de julio del año en curso, por ante el Tribunal A quo.
Finalmente en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001348, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008) por medio de Decisión Judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-P-2008-000057, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
En el presente Asunto Penal, la parte recurrente especificó los numerales 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que san declaradas inimpugnables por este Código” correspondientes al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Frank José Reyes Martínez, plenamente identificado en el Asunto Penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001348, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Íbidem, argumentando la parte recurrente que no se motivó, no realizándose el análisis lógico-jurídico de los elementos que vinculan al sospechoso con el delito, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación decretando la nulidad del fallo por no encontrarse ajustado a derecho, y se ordene el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustituida de Libertad.
III
DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECURRIDA
Por su parte, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Frank José Reyes Martínez, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Íbidem, y decretando el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en la Decisión de fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Frank José Reyes Martínez, plenamente señalado en el Asunto Penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001348, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Íbidem.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si la misma se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias efectuada por el recurrente, argumentando falta de motivación de la decisión sentencia recurrida, pues no se realizó el análisis lógico-jurídico de los elementos que vinculan al imputado con el delito.
Impretermitiblemente debemos destacar lo que manifiestamente se aprecia en la sección referida a las Decisiones, específicamente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En este orden, se desprende del artículo que claramente se distingue que las decisiones emitidas por los Tribunales son de dos clases, las Sentencias que son para absolver, condenar o sobreseer, y los Autos que pueden resolver cualquier incidencia, en ambos casos siempre de forma fundada o motivada.
En este sentido, y en el caso de los Autos fundados emitidos por el Tribunal de Control en cuanto a la motivación del análisis de los elementos de convicción se refiere, es reiterado el criterio de nuestra Corte de Apelaciones que en la etapa o fase de investigación o preliminar, no es cierto (como bien lo señala la representante Fiscal, en su escrito de contestación de la apelación) que se pretenda de una manera categórica la acreditación definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado, en todo caso el mismo Ministerio Público, es parte de buena fe y puede incorporar nuevos elementos de convicción dentro del lapso de treinta (30) días con la prorroga legal de ser el caso, que inculpen o exculpen al imputado de ser ese el caso, en todo caso, los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose determinar con exacta certeza el grado de participación del sujeto en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad.
En este orden, la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y la Juez A quo, ha tomado en cuenta que efectivamente los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso, y se hace a los fines de garantizarlo y que se haga efectivo el mismo, más aún, cuando nos encontramos con una precalificación del delito de Robo siendo este de carácter pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos que protege el legislador, y tomando principalmente la violencia o amenaza en el delito de Robo, ya la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en Sentencia Nro. 460 en su Sala de Casación Penal, en el expediente Nro. C04-0120 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) lo siguiente: “La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.”
Encontramos que la Juez de Instancia, apreció conforme a las reglas del principio de inmediación los elementos de convicción entre los cuales encontró lo contenido en el acta policial de fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), suscritos por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, entrevista rendida por la ciudadana Romina del Valle Campo Moreno, acta de entrevista rendida por el ciudadano Santiago Gómez, Registros Policiales, Reconocimiento Legal, Inspección Técnica, Inspección Ocular y Evolución. Son en principio que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que consideró lo solicitado en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público, y más aún, cuando hay que tomar en cuenta que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión o de sanción anticipada, cumpliendo la Juez de Instancia con los parámetros establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Adentrarnos al análisis de los demás argumentos expuestos por los recurrentes sería impretermitiblemente introducirnos en elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo debe saber el representante de la Defensa Pública este Tribunal Colegiado, conoce del derecho y no sobre los hechos, y sobre esta base, mal debe pretender el impugnante que la Juez de Primera Instancia en funciones Control que conoce del asunto, motivare exhaustivamente su decisión, lo que haría que valorase los elementos sin presentarse el debido controvertido e invadir la esfera del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso no incurrió la Juzgadora en violaciones de norma de carácter constitucional, ya que la misma si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción ya mencionados, y que fueron apreciados por la Juez en función del Principio de Inmediación, que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad del imputado en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia, no existiendo el supuesto gravamen irreparable argumentado por la Defensa Técnica.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias efectuadas en el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuente nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal A quo, y cambio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por una Medida menos gravosa, que interpusiera el profesional del derecho Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de abril del años dos mil ocho (2008) mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Frank José Reyes Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), por el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. Juan Paulo Molina Martínez, fundado en los ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano Frank José Reyes Martínez, en el Asunto Penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Íbidem.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al imputado para imponerlo de la providencia judicial y remítase el presente Asunto Penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000057
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