Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001172
ASUNTO : OP01-R-2008-000044
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: YORSY KARINA RUÍZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 31-08-1986, residenciada en la calle hacia la Salina, cerca del festejo Laguna de Raya, Laguna de Raya, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. 17.050.682.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO EFRAÍN MORENO NEGRÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha uno (01) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez y Jesús Rafael González Colmenares, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veinte (20) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000044, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000044, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Efraín Jesús Moreno Negrín a favor de su representada Yorsy Karina Ruíz Gutiérrez.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar compulsa debidamente certificada del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001172, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), visto el oficio Nro. 1C-1765-08, procedente del Tribunal Primero de Control, de fecha primero (01) de julio del año en curso, mediante el cual informa que el Asunto Principal se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y siendo necesario conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nro. OP01-P-2008-001172, a objeto de resolver el presente recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de compulsa debidamente certificada del referido asunto principal.
En fecha seis (06) de agosto del año en curso, mediante oficio signado con el Nro. 3151, de fecha primero (01) de agosto del año que discurre, se recibe Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001172, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha siete (07) de agosto del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000044, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez y Jesús Rafael González Colmenares, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende de su escrito recursivo. En tal orden la representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito Recursivo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez y Jesús Rafael González Colmenares, ya plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la Representante del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los mencionados imputados, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, principalmente denuncia en primer término que el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta es ilegal, en segundo término que el Juez no analizó el contenido de las actas de entrevistas de los testigos Eliana Luisa Vásquez Salazar, Marcos del Jesús Vásquez, Luís Cipriano Vásquez, Egle Victoria Gómez, Maria José Vásquez, Luisa Antonia González, Deyanira del Valle Rodríguez y en tercer término señala el recurrente que el Juez no analizó ni estimo la circunstancia en que fue aprehendida su defendida Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez.
La etapa Preparatoria, está siempre a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; en tal sentido, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó el representante del Ministerio Público, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo en él la certeza para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados.
Argumenta la defensa que en el presente caso el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, fue ilegal y no puede justificarse u ampararse en el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal orden este Colegiado ha de destacar al recurrente que el derecho fundamental a la intimidad no es absoluto, esta tiene sus limitaciones impuestas a través de una legislación común, presentándose además en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones donde el funcionario actuante pueden omitir la orden judicial para restringir ese derecho fundamental ya sea para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, denotar si hay o no imprudencia en la excepción efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en todo caso le correspondió ser analizada esa circunstancia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control a quien le concierne revisar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y verificar de este modo si son suficientes para decidir conforme a la petición Fiscal.
En tal sentido, se evoca al recurrente, que el actual proceso se encuentra en etapa preliminar o de investigación no pudiendo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control como pretende, determinar con gran certeza el grado de participación de los sujetos activos en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad, valorar las pruebas en esta etapa, como si se encontraran las mismas en la fase de juicio oral y público, determinando en ese momento si hay o no la contradicción para que puedan ser valoradas como ocurre en la etapa de juicio, cuando el sentenciador ha estudiado las mismas conforme al debate y contradicción de las partes en esa etapa del proceso penal.
Mientras el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado actos conclusivo alguno, estamos en presencia de la referida fase preliminar o de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que el Ministerio Público una vez reunido los elementos de convicción necesarios conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el mencionado acto conclusivo que corresponda, y en tal sentido, no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate. En la etapa o fase de investigación o preliminar, no es cierto que se pretenda de una manera categórica la acreditación definitiva sobre la responsabilidad penal de los imputados, en todo caso el mismo Ministerio Público, como parte de buena fe puede incorporar nuevos elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado de ser ese el caso.
Argumenta la defensa que el Juez no analizó el contenido de las actas de entrevistas de los ciudadanos Eliana Luisa Vásquez Salazar, Marcos del Jesús Vásquez, Luis Cipriano Vásquez, Egle Victoria Gómez, María José Vásquez, Luisa Antonia González, Deyanira del Valle Rodríguez, más aún refiere en su escrito cursante al folio cinco (05) del asunto penal que “(…) hubiese podido corroborar que ellos de forma clara (Sic) que los hechos referidos no estaban ocurriendo en ese momento del procedimiento, sino que son hecho que según ellos, ocurre con cotidianidad en el sector, y de ser así, en acatamiento al debido proceso, debieron ser objeto de una investigación previa por los órganos competentes (…)”…Omissis…
Sobre este particular, se destaca que en la propia acta policial de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), se desprende que los ciudadanos Deyanira del Valle Vásquez, Eliana Luisa Vásquez Salazar, Marcos del Jesús Vásquez y Luís Cipriano Vásquez, vecinos del sector donde ocurrió el presunto hecho delictivo, suscriben y de esta manera corroboran lo suscrito por los funcionarios policiales, ir más allá sería adentrarnos en cuestiones propias del juicio oral y público tal como el controvertido que debería efectuarse sobre las testimoniales cursantes en el acta policial, teniendo en forma amplia una prueba a fin de obtener el carácter como tal, la cual ha de cumplir con ciertos requisitos, para que tengan su eficacia probatoria, tomando en cuenta varios aspectos a evaluar entre ellos, por ejemplo, cuando estos son favorecedores o no para los imputados tal mención se destaca en la Decisión Nro. 1401 de fecha 07-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell cuando señala que “(…) la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar (…)”…Omissis…
Como ya se señaló, adentrarnos en el análisis de las testimoniales y demás argumentos explanados por la defensa impretermitiblemente sería introducirnos en elementos que atañen al fondo de la controversia, y como ya se indicó, propios del conocimiento del Juez en funciones de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo debe saber la Defensa este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos, más cuando pretende la parte recurrente tal como lo señala en su tercer aspecto dentro de su escrito recursivo, que el Juez de Primera Instancia en funciones Control que conoce del asunto, no analizara o estimara las circunstancias de la aprehensión afectada en contra de su representada Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez, sobre la cual refiere sólo se le incautó la cantidad de cuatro cientos cinco bolívares fuertes, pero no mencionando que a la misma se le incautó en la inspección corporal además del dinero un (01) arma blanca tipo cuchillo confeccionado en empuñadura de madera de color marrón y hojilla de corte de color plateado, oculta entre su blusa de color rosado, y que además manifestó que era la dueña de la vivienda donde según se desprende del propio acta policial el clamor popular señalaba que esa residencia era un centro de distribución de droga y prostitución de adolescentes, por lo que se procedió a la revisión del inmueble donde se encontraría sustancia que presumiblemente era droga; en todo caso, al Juez de Primera Instancia le correspondió la evaluación de todas las circunstancias, siendo el mismo conteste con su libre convicción y conforme a los elementos de convicción los cuales no han de ser determinantes en esta etapa del proceso penal.
Ha señalado nuestra Jurisprudencia Nacional, específicamente en sentencia Nro. 322 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. E00-0945 de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), “(…) que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia sociales los países donde se despliega dicha acción delictual (…)”…Omissis…En todo caso la Medida Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Juez A quo teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por nuestra propia Constitución, el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo, más ante un delito considerado por nuestra Jurisprudencia como de Lesa Humanidad.
Encontramos que el Juez de Instancia, apreció conforme a las reglas del principio de inmediación los elementos de convicción entre los cuales encontró principalmente lo contenido en el acta policial de fecha (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia Química Nro. 9700073-019 realizada a la muestra de cinco gramos con cuatrocientos kilogramos de Clorhidrato de Cocaína y una segunda muestra de dos gramos con seiscientos cuarenta miligramos de cocaína base, las declaraciones de los ciudadanos Eliana Luisa Vásquez Salazar, Marcos del Jesús Vásquez, Luís Cipriano Vásquez, Egle Victoria Gómez, María José Vásquez, Luisa Antonia González y Deyanira del Valle Rodríguez.
Es por todo ello, que el Juez de Instancia consideró lo solicitado en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público, cumpliendo el Juez de Instancia con los parámetros establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el Juez A Quo que efectivamente que la fuente del Procedimiento tal como refiere el Acta Policial por llamada radiofónica de la Central de Comunicación de la Policía del estado (INEPOL), y que como consecuencia de ello se solicitara la aprehensión por parte del Ministerio Público, de los imputados.
Observa esta Corte, que en el presente caso no incurrió la Juzgadora en violaciones de norma de carácter constitucional tal como lo ha señalado la parte recurrente, ya que la misma si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción ya mencionados, y que fueron apreciados por el Juez A quo en función del Principio de Inmediación, que encontró suficientes elementos de convicción para efectivamente dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de la ciudadana Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia.
En este sentido, señala reiteradamente la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más, se desprende del propio asunto principal cursante al folio sesenta y nueve (69) y siguientes, que la Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los referidos imputados, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente revocatoria de la Decisión dictada por el Tribunal A quo, que interpusiera el profesional del derecho Efraín Jesús Moreno Negrín, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez y Jesús Rafael González Colmenares, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada de la imputada Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente revocatoria de la decisión.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Yorsy Karina Ruiz Gutiérrez y Jesús Rafael González Colmenares, en el Asunto Penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000044
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