Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001251
ASUNTO : OP01-R-2008-000086
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 31-08-1986, residenciada en la calle hacia la Salina, cerca del festejo Laguna de Raya, Laguna de Raya, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. 17.050.682.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensor Público Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública, en representación del ciudadano NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 18, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así como Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), expediente 05-1899, Sentencia Nro. 626.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio cuarenta y siete (47) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000086, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000086, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN a favor de su representado NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha seis (06) de agosto del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (14) de agosto del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Asunto Principal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000086, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública, en representación del ciudadano NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 18, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así como Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), expediente 05-1899, Sentencia Nro. 626, fundada en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, se decrete la Libertad Inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la representación del Ministerio Público contestó el Recurso de Apelación formulado por la Defensa Pública, y donde solicitó sea confirmada la decisión de Primera Instancia.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció en la decisión recurrida negando la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública, en representación del ciudadano NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 18, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así como Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), expediente 05-1899, Sentencia Nro. 626.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal A quo niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública, ya identificada, en representación del ciudadano NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ , igualmente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 18, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), expediente 05-1899, Sentencia Nro. 626, encontrándose actualmente el proceso penal incoado en su contra en etapa de juicio.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la recurrente, principalmente denuncia en primer término que la razón no asiste a la ciudadana Juez de Primera Instancia, al negar la libertad inmediata del ciudadano NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por vencimiento del lapso procesal que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toma el Tribunal en funciones de Juicio, el criterio sustentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), del expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan “(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, pues de l contrario la compresible (Sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin delaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debida o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez”

Ya ha sido reiteradamente manifestado en tal orden, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente devenida de la sentencia N° 1712 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001), dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente: “(...) El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)” …Omissis…

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, las Medidas de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden exceder del plazo de dos años; no es menos cierto, que siendo el hecho punible imputado por el Ministerio Público al mencionado ciudadano, el delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, debe tomarse en cuenta el contenido de los ya tantas veces señalados artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que en su conjunto han servido de base no sólo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de Lesa Humanidad, sino también a los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela y en consecuencia deben sustraerse en medida según el caso en particular de los efectos del invocado artículo 244 del señalado texto adjetivo penal.

En tal sentido, este Colegiado, consecuente con su discernimiento, verificada como ha sido las causas de retardo procesal, y constatándose efectivamente que se excede en el Asunto Penal el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haría procedente, inicialmente, la aplicación de proporcionalidad al acusado en cuestión, pero se evidencia que a lo largo del proceso se ha producido en el mismo, distintas causas trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por orígenes imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la constitución del Tribunal por efecto del Juicio con Escabinos, así como del imputado, en este último caso mediando justificaciones previas o posteriores en dos oportunidades, al hacer una revisión sobre el Asunto Penal, se evidencia que en el caso particular según se desprende del propio Asunto Principal, especialmente en el acumulado identificado con el alfanumérico OP01-P-2007-001251, al folio 44 de la Primera Pieza, en auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), que se solicitó el traslado de los ciudadanos NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LEVIS SALAZAR y NELSÓN BELLO, desde la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) al Internado Judicial de la Región Insular de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los mencionados procesados no acataron las normas de convivencia y disciplina aunado a sospechas de planificación de fuga. Del mismo modo, encontramos en el asunto acumulado identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-004719, que se aprecia claramente al folio 497 de la Primera Pieza, como causa no imputable al Tribunal la falta de traslado del imputado para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, garantiza las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más, se desprende del propio asunto principal que el Tribunal de Instancia se constituyó como Tribunal Unipersonal, buscando con su detención la garantía del proceso, en la búsqueda de la verdad, y evitar el peligro de fuga, siendo por todos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente libertad inmediata, que interpusiera la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de mayo del año en curso, mediante la cual se negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la representante de la Defensa Pública Penal Sexta, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, a favor del imputado NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente libertad inmediata.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO




ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)




ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-R-2008-000086