IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: DAYCIS ROSAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.623, domiciliada en Porlamar.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.656.624, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Enero de 1967, anotada bajo el N° 33, tomo 15-A, domiciliada en la Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 6, Oficina 61 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. 3.486.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701.

NARRATIVA

En fecha 09-04-2002, la parte de demandante en la persona de su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio VICTOR ROSA GOMEZ, antes identificados, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 7).

En fecha 10-04-2002, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 02-713. (folio. 8).
En fecha 11-04-2002, El Apoderado de la demandante, mediante diligencia consignó Poder y Letras de Cambio. (Folio 9 al 48).
En fecha 17-04-2002, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta por la ciudadana DAYCIS ROSAS GOMEZ, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicios VICTOR ROSA GOMEZ, antes identificado, y se emplaza a la parte demandada, Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Enero de 1967, anotada bajo el N° 33, tomo 15-A, domiciliada en la Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 6, Oficina 61 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 54).
En fecha 23-04-2002, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección suministrada. (Folios 54 al 63).
En fecha 26-04-2002, el apoderado actor, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 64).
En fecha 02-05-2002, el Tribunal, mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada y libra los correspondientes carteles de citación, solicitados por la parte actora en fecha 26-04-2002, ordena la publicación de Ley. (Folios 65 y 66).
En fecha 15-05-2002, el apoderado actor, mediante diligencia consignó las publicaciones respectivas del cartel de citación de la parte demandada y se agregaron a los autos. (folios 67 al 70).
En fecha 18- 06-2002, el apoderado actor solicitó se emitiera nuevamente cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 25-06-2002, el tribunal ordenó expedir nuevo cartel a los fines de su publicación y libró el respectivo cartel de citación. (Folios 72 al 75).
En fecha 08- 07-2002, el apoderado actor consignó las publicaciones en prensa del cartel y las mismas se agregaron en esa fecha a los autos. (Folios 76 al 79)
En fecha 12-07-2002, la Secretaria del Tribunal, se trasladó y fijó el Cartel de Citación, en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 80)
En fecha 15-10-2002, el apoderado actor, solicita le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (Folio 81).
En fecha 13-08-2002, por auto del Tribunal se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio LJUBICA JOSIC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.145.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.418, de este domicilio. (Folio 82).
En fecha 23-09-2002, la alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la defensora judicial designada. (Folio 83 y 84).
En fecha 25-09-2002, el Defensor Judicial designado acepta el cargo para el que fue designado por este Juzgado y prestó el juramento de ley. (Folio 85).
En fecha 28-10-2002, el Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 86).
En fecha 09-12-2002, el nuevo juez se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 88).
En fecha 17-12-2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron reservadas para ser agregada al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 89).
En fecha 07-01-2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las parte actora.(Folio 90).
En fecha 13-01-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 129).
En fecha 19-03-2003, el apoderado actor consignó escrito de informe. (Folios 130 y 131).
En fecha 15-05-2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo Juez. (Folio 132).
En fecha 19-05-2003, el Dr. Miguel Mendoza López se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, se libró Boleta de Notificación. (Folios 133 al 135).
En fecha 28-05-2003, la alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 137 y 138).
En fecha 17-07-2003, la alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar por la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 139 al 141).
En fecha 18-07-2003, el apoderado actor solicitó la Notificación por Cartel de la parte demandada. (Folio 142).
En fecha 22-07- 2003, el Tribunal ordenó la Notificación por cartel de la parte demandada y libró el cartel de notificación. (Folios 143 al 144).
En fecha 01-08-2003, el apoderado actor recibió el cartel de notificación a los fines de su publicación. (Folio 145).
En fecha 05-08-2003, el apoderado actor consignó publicación en prensa del cartel de notificación, el cual se agregó a los autos. (Folio 146 al 148).
En fecha 16- 01-2004, se repuso la causa al estado de nueva admisión y se ordenó notificar a las partes, se libraron las Boletas de Notificación. (Folios 149 al 153).
En fecha 21-01-2004, el apoderado actor se dio por notificado. (Folio 154).
En fecha 02-08-2004, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada y se libraron oficios Nros 04-300 y 04-301.( Folios 157 y 158).
En fecha 31- 01-2005, el alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar a nombre de la empresa TECNODIDACTA, C.A. (Folio 163 al 173).
En fecha 01- 02-2005, el apoderado actor solicitó la citación por cartel de la citación de la parte demandada. (Folio 174).
En fecha 04- 02 2005, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada y se libró cartel de citación. (Folio 175 al 177).
En fecha 15-02-2005, el apoderado actor recibió los carteles a los fines de su publicación. (Folio 178).
En fecha 28- 02-2005, el apoderado actor consignó los carteles y los mismos se agregaron a los autos en fecha 03-03-2005. (Folios 179 al 182).
En fecha En fecha 29-03-2005, el apoderado actor, solicitó le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (Folio 188).
En fecha 01-04- 2005, el Tribunal negó la solicitud hasta tanto se fije el cartel de citación. (Folios 189 y 190).
En fecha 30-05-2005, la parte actora en la persona de su apoderado Reformó la demanda. (Folio 191 al 192).
En fecha 07-06-2005, el nuevo juez se avocó, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada. (Folios 193 y 194).
En fecha 15- 06-2005, el alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar a nombre de la empresa TECNODIDACTA, C.A. (Folio 195 al 203).
En fecha 16- 06-2005, el apoderado actor solicitó la citación por cartel de la citación de la parte demandada. (Folio 204).
En fecha 04- 02 2005, el Dr. Miguel Mendoza López se avocó al conocimiento, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada y se libró cartel de citación. (Folio 205 al 207).
En fecha 29-06-2005, el apoderado actor recibió los carteles a los fines de su publicación. (Folio 208).
En fecha 11- 07-2005, el apoderado actor consignó los carteles y los mismos se agregaron a los autos. (Folios 209 al 212).
En fecha 28-07-2005, la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación. (Folio 213).
En fecha 06-10-2005, el apoderado actor, solicitó le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (folio 214).
En fecha 01-10-2005, por auto del Tribunal se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado en Ejercicio ARLEN FERMIN MUJICA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.422.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.889, de este domicilio, se ordenó su notificación y se libró Boleta de Notificación. (folios 215 al 218).
En fecha 18-10-2005, la alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el defensor judicial designado.( Folios 219 al 221).
En fecha 20-10-2005, el Defensor Judicial designado presentó excusa para aceptar el cargo para el que fue designado por este Juzgado. (Folio 222).
En fecha 31-10-2005, el apoderado actor, solicitó le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (Folio 223).
En fecha 01-11-2005, por auto del Tribunal se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado en Ejercicio PENÉLOPE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.690.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.463, de este domicilio, se ordenó su notificación y se libró Boleta de Notificación. (Folios 224 al 226).
En fecha 30-01-2006, el apoderado actor, solicitó le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (Folio 229).
En fecha 02-02-2006, por auto del Tribunal se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA JUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.673.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.856, de este domicilio, se ordenó su notificación y se libró Boleta de Notificación. (Folios 230 al 232).
En fecha 15-02-2006, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el defensor judicial designado. (Folios 249 Y 250).
En fecha 23-02-2006, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, se levantó acta. (Folio 254).
En fecha 06-04-2006, se reservaron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 255).
En fecha 17-04-2006, se ordenó agregar a los autos copia certificada del acta que se levantó para tomarle el juramento de ley a la defensora judicial designada y se agrego a los autos la copia certificada. (Folios 257 al 261).
En fecha 25-04-2006, se reservaron las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de defensora judicial. (Folio 262).
En fecha 12-05-2006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. (Folios 263 al 265).
En fecha 23-05-2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 266).
En fecha 08-12-2006, se difirió la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos. (Folio 267).
En fecha 18- 12- 2006, el Tribunal sentenció la causa, reponiéndola al estado de contestación. (Folios 268 al 276).
En fecha 16- 01- 2007, el Abogado en Ejercicio ROBERTO ROJAS SALZAR, consignó Poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.” (Folios 227 al 279).
En fecha 17- 01- 2007, el Apoderado Actor le solicita al Tribunal, cuando comienza a transcurrir el lapso procesal de presente la causa. (Folio 280).
En fecha 22- 01- 2007, por auto de Tribunal niega la aclaratoria solicita por el Apoderado actor de la parte demandada y observa a las partes que el lapso procesal para la contestación a la demanda comienza a transcurrir una vez precluya el lapso procesal para el ejercicio de la apelación de la sentencia. (Folios 281 al 282).
En fecha 29- 01- 2007, por auto del Tribunal, acuerda abrir una nueva pieza. (Folios 283).
En fecha 29-01-2007 es abierta segunda pieza del expediente (folio 01 de la segunda pieza)
En fecha 12-02-2007 la parte accionada consigna escrito de contestación ala demanda (folio 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 09-08-2007 la parte accionante consigan escrito de promoción de pruebas (folio 05 y su vuelto de la segunda pieza).
En fecha 09-03-2007 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 06 al vlto 07 de la segunda pieza).
En fecha en fecha 19-03-2007 son agregadas las pruebas promovidas por la parte actora al expediente (folio 21 de la segunda pieza).
En fecha 29-09-2008 son agregadas resultas complementario de prueba de informes solicitadas al Registro Inmobiliario del municipio Mariño (folio 35 de la segunda pieza).




FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende de la demanda el cumplimiento del Contrato preliminar de compra venta que suscribió, y fue debidamente notariado en fecha 13 de marzo de 1994, anotado bajo el nro. 102, tomo 3, sobre un inmueble constituido por un consultorio identificado como el 1B-2,. El cual forma parte integrante del Modulo “B” primer piso del edificio CENTRO DIAGNOSTIGO PORLAMAR, situado en la calle Díaz c/c Marcano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva esparta; con la empresa TECNODIDACTA C.A.; supra identificada.

Afirma la parte actora en su libelo de la demanda y la reforma de la misma:
PRIMERO: Que suscribió contrato preliminar de compra venta, con la empresa TECNODIDACTA C.A.; supra identificada, en fecha 13 de marzo de 1994, notariado en fecha 13 de marzo de 1994, anotado bajo el nro. 102, tomo 3 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un consultorio identificado como el 1B-2, el cual forma parte integrante del Modulo “B” primer piso del edificio CENTRO DIAGNOSTIGO PORLAMAR, situado en la calle Díaz c/c Marcano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva esparta
TERCERO: Que conforme a lo establecido en las cláusulas contractuales su vendedora se obligó a emitir el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, y entregar la cosa saneada de hipotecas y cargas; y la actora a cancelar las cuotas.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, tal como se evidencia de auto de fecha 07 de junio de 2005 (Folios 193 y 194), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Ahora bien, según se desprende de autos, la parte demandada quedó validamente citada para la contestación de la demanda el día 17 de enero de 2007 (folio 280 de la pieza principal del expediente), y en fecha 12 de febrero de 2007, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, como consta del folio 02, 03 y 04 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente, y en el cual reconoce como ciertos los alegatos de la parte actora en cuanto a la suscripción del contrato preliminar de compra venta cuyo cumplimiento pretende, así lo mismo en relación al contenido de la cláusula contractual que establece el lapso para el otorgamiento de la documento definitivo de compra venta. En este orden de ideas, el representante de la parte accionada, alega a favor de su representada el incumplimiento por parte de la accionante de su obligación, lo cual señala probara en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas. En este orden la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que su representada deba cancelar cantidad alguna de dinero por ningún concepto derivado de este proceso.

Visto el contenido y texto del escrito de contestación incorporado a autos por la parte accionada, se hace evidente que la misma deja demostrado los alegatos de la parte accionante toda vez que existe un evidente reconocimiento de los mismos, y alega un hecho nuevo como lo es el incumplimiento por parte de la actora de su obligación. En este sentido la parte demandada tiene la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato preliminar de compra venta celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación. Ahora bien, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene solo la carga de probar el incumplimiento por parte de la accionante de su obligación de pagar cinco (05) letras de cambio, las cuales promovió como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 21, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Copia simple de Contrato de Arrendamiento notariado (folios 12 al 16), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual pretende la actora demostrar la existencia de la relación contractual, lo cual quedó reconocido como cierto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Treinta y dos (32) instrumentos cambiarios originales (Folios 17 al 48 de la pieza principal del expediente), documentos este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se demuestra que la parte actora cumplió con el pago de las cuotas contenidas en todas y cada una de las letras de cambio; a saber. Agosto 1992, septiembre 1992, octubre 1992 y noviembre 1992, enero 1993, febrero 1993, marzo 1993, abril 1993, mayo 1993, junio 1993, julio 1993, agosto 1993, septiembre 1993, octubre 1993, noviembre 1993 diciembre 1993, enero 1994, febrero 1994, marzo 1994, abril 1994, mayo 1994, junio 1994, julio 1994, agosto 1994, septiembre 1994, noviembre 1994 y diciembre 1994, enero 1995, febrero 1995, marzo 1995, abril 1995 y mayo 1994. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Treinta y tres (33) recibos (Folios 48 al 81 de la pieza principal del expediente) documentos estos que son desechados por impertinentes por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez que la posesión no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Cinco (05) instrumentos cambiarios originales (Folios 08 al 12 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente), documentos este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se demuestra que la parte actora no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas en ellas contenidas, a saber, enero 19096, septiembre 1996, octubre 1996, noviembre 1996 y diciembre 1996. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Prueba de informe, solicitada al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por oficio Nro. 15-7-15-19-10 de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Registro Público de Mariño (Folio 35 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente). Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra que efectivamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, fue protocolizado documento de liberación de hipoteca en fecha siete (07) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 43, folios 363 al 368, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto trimestre de 2006, sobre un inmueble propiedad de la empresa tecnodidacta C.A, según documento de adquisición protocolizado en fecha cinco (05) de agosto de 1987, bajo el Nro. 23, folios 114 al 118, Protocolo primero, Tomo 08, tercer trimestre del mencionado año. Con lko que queda demostrada la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el antes mencionado inmueble. Y ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Prueba de informe, solicitada al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por oficio nro. 15-7-15-19-11 de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Registro Público de Mariño (Folio 36 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente). Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra que efectivamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, fue protocolizado documento de liberación de hipoteca en fecha siete (07) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 43, folios 363 al 368, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto trimestre de 2006, sobre un inmueble propiedad de la empresa tecnodidacta C.A. según documento de adquisición protocolizado en fecha cinco (05) de agosto de 1987, bajo el Nro. 23, folios 114 al 118, Protocolo primero, Tomo 08, tercer trimestre del mencionado año. Con lo que queda demostrado que a la fecha el precita registro no ha recibido oficio proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual se participe la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de febrero de 1997, sobre el inmueble del cual forma parte el consultorio 1B-2 objeto de la presente acción de cumplimiento, por lo que hasta tanto no conste dicha suspensión es imposible que la accionada pueda realizar la transferencia de la propiedad del mismo. ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia que las obligaciones contraídas por los contratantes deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato celebrado con el demandado, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alega el incumplimiento por parte de la accionante de la obligación de ésta, y fundamenta su alegato en el contenido y texto del artículo 531 de la ley sustantiva civil. En este orden establece el premencionado artículo 531 que: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá éstos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”. De la norma trascrita se evidencia que si la parte que ejerce la acción pretende que la sentencia surta el efecto de contrato no cumplido, debe haber cumplido con su obligación, y del análisis de las pruebas promovidas se hace evidente que la parte actora no ha cumplido con su obligación, cual es el pago de las cinco letras de cambio que la accionada acompañó a su escrito de contaestacion. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: La existencia de la relación contractual por contrato preliminar de compra venta, entre la parte actora ciudadana DAYCIS ROSAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.623, domiciliada en Porlamar; y la empresa TECNODIDACTA C.A.; supra identificada, en fecha 13 de marzo de 1994, notariado en fecha 13 de marzo de 1994, anotado bajo el nro. 102, tomo 3 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un consultorio identificado como el 1B-2, el cual forma parte integrante del Modulo “B” primer piso del edificio CENTRO DIAGNOSTIGO PORLAMAR, situado en la calle Díaz c/c Marcano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva esparta
TERCERO: Que conforme a lo establecido en las cláusulas contractuales su vendedora se obligó a emitir el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, y entregar la cosa saneada de hipotecas y cargas; y la actora a cancelar las cuotas.

Así mismo quedó demostrado el incumplimiento por parte de la actora de su obligación contractual, y alegado por la parte accionada en el presente juicio.

PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada niega y rechaza que su representada deba cancelar cantidad alguna de dinero por ningún concepto derivado de este proceso. En relación a este punto, quien con el carácter de juez suscribe considera pertinente recordar a la representación de la parte accionada la garantía constitucional de gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 de la carta magna, y en este mismo sentido recordar que la posibilidad de que alguna de las partes deba pagar cantidad de dinero por concepto derivado del proceso, esta establecida y fundamentada en el contenido y texto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

hora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de celebrado entre la parte actora, y la parte demandada; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria desfavorable de la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato preliminar de compra venta, interpuesta por la ciudadana DAYCIS ROSAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.623, domiciliada en Porlamar; contra la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Enero de 1967, anotada bajo el N° 33, tomo 15-A, domiciliada en la Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 6, Oficina 61 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veinte nueve (29) días del mes de septiembre de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado



Nueva Esparta., siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,





Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.,



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,










MML.-
Exp. Nº. 02-713.-