PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL CARABALLO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.506.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio ROBERT GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.957 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genoves, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.-
NARRATIVA:
En fecha 09-07-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 10-07-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 11-07-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 06 al 17).
En fecha 16-07-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, ciudadana MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genoves, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO. (Folios 18 al 20).
En fecha 21-07-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna Poder Apud Acta. (Folio 26).
En fecha 21-07-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 27).
En fecha 23-07-2007, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 28).
En fecha 03-07-2007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre de la demandada. (Folio 31 al 32).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 16-07-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 22-07-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento escrito privado, que suscribió con la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto a su decir la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, ni los gastos de condominio, y es por ello que demanda el desalojo.

Alega la parte demandada en su libelo de demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento privado, en fecha 18 de diciembre de 2007, MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genovés, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, tiene por objeto un inmueble (apartamento) ubicado en la residencia MIRAMAR, apartamento A14-2 piso 14, sector genovés, final de la calle Narváez, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que la demandada, a la fecha de la demanda no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, ni los gastos de condominio.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 23 de julio de 2008, para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demandada debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadana MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genovés, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso la pretensión del actor, se encuentra amparada por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento supra señalados. En este orden este juzgador encuentra materializado el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. . Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento privado, en fecha 18 de diciembre de 2007, MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genovés, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, tiene por objeto un inmueble (apartamento) ubicado en la residencia MIRAMAR, apartamento A14-2 piso 14, sector genovés, final de la calle Narváez, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que la demandada, a la fecha de la demanda no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, ni los gastos de condominio.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANGEL CARABALLO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.506; contra la ciudadana MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genovés, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte demandada, ciudadana MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, domiciliada en la Residencia Miramar, Apartamento A14-2, Piso 14, Sector Genovés, final de la calle Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado, cual es un inmueble (apartamento) ubicado en la residencia MIRAMAR, apartamento A14-2 piso 14, sector genovés, final de la calle Narváez, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la ciudadana MARGARETH FERNANDEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.174, a pagar la cantidad de TRES mil BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), mas lo que se adeude por concepto de cuotas de condominio
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,





LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,



MML.-
Exp.- 08-1156.-