REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISAIAS RAÚL SEPÚLVEDA ARREAZA y SANDRA MARINA MACHADO FERNÁNDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.128.420 y 14.604.910, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.662.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31-07-99, según acta asentada bajo el Nro. 1160 de los libros correspondientes; asimismo alegan que al principio se habían establecido en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que posteriormente se habían trasladado a la Isla de Margarita y habían establecido su domicilio conyugal en la “Urbanización Valle Hermoso Villas”, segunda etapa, casa 82, Sector Guamache, Municipio García del Estado Nueva Esparta, alegan además que durante su unión conyugal no habían procreado hijos ni habían obtenido bienes inmuebles ni muebles; asimismo alegan que los primeros años de esa convivencia habían sido de paz, armonía y respeto mutuo, pero que luego habían empezado a surgir problemas, inconvenientes y desavenencias que hacían imposible la vida en común por lo que en fecha 14 de marzo del año 2003, manteniéndose esa situación hasta la presente fecha, sin que hasta los momentos se hubiese logrado reconciliación alguna entre ellos, lo cual implicaba una separación de hecho por mas de cinco (5) años sin que existiese reconciliación alguna, es por lo que con fundamento en las facultades que les confiere el señalado artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que de mutuo acuerdo solicitaban sea declarado el divorcio y como consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
En fecha 01-07-08 (vuelto del folio 4) es recibida por distribución la presente solicitud, acompañándose a la misma copia certificada del Acta de matrimonio respectiva..
Por auto de fecha 07-07-08 (folio 05), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 11-07-08 (folio 07 y 08) se dejó constancia por secretaría de haberse librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-07-08 (folio 09 y 10) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 21-07-08 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por el Fiscal 6° (E) del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ISAIAS RAÚL SEPÚLVEDA ARREAZA y SANDRA MARINA MACHADO FERNÁNDES, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ISAIAS RAÚL SEPÚLVEDA ARREAZA y SANDRA MARINA MACHADO FERNÁNDES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31-07-99, según acta asentada bajo el Nro. 1160, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10360-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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