REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALEXANDER JAVIER SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.581, domiciliado en la Urbanización LA Cruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio SHIRLEY NAVARRO RONDON, JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ Y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.679, 18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A INVERSIONES K.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16.02.1.972, bajo el Nro. 3, Tomo 36 A, con domicilio en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en la persona de su presidente LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.721.071, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.437 y domiciliado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MANUEL TERUEL FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.742.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JAVIER SUAREZ PEREZ, debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, ya identificados.
Alega la parte actora que en fecha 12.07.2.002, con el carácter de comprador celebró contrato denominado COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRAVENTA con la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, esta con el carácter de vendedora, respecto de un inmueble propiedad de la vendedora, ubicado en la Urbanización la Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo García en Porlamar, estado Nueva Esparta, constituido por una casa-quinta, que ya se encontraba construida, la cual, tiene una superficie aproximada de de 185,38 metros cuadrados, distinguida con el Nro. 28. Manzana 7, Transversal 3, dotada de las siguientes dependencias: salón comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño y un (1) puesto de estacionamiento, dicha casa-quinta tiene un área aproximada de 62 metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con parcela 7-14, en trece metros con vientres centímetros (13,23 Mts). Sur, transversal 3, en doce metros con cinco centímetros (12,05 mts). Este, Avda. este 2, en catorce metros (14 mts) y Oeste Parcela N° 7-27 en catorce metros (14 mts), que el precio se pactó en la cantidad de Bs. 21.500.000,00, el cual sería pagado de la siguiente manera: a) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que entregó en ese acto. b) la cantidad de seis millones cuarenta mil bolívares (Bs. 6.040.000,00) pagaderos mediante cuatro cuotas por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y una cuota por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.840.000) que serían canceladas mensual y consecutivamente a partir del día 03.03.02, finalizando el día 03, para lo cual la vendedora estableció cinco (5) pagos o giros; y c) la cantidad de catorce millones cuatrocientos sesenta mil de bolívares (Bs. 14.460.000,00) pagaderos al momento de la Protocolización de la compraventa. Que igualmente, se estableció en dicho contrato que la falta de pago de las cuotas referidas daría derecho a la vendedora a dar por rescindido el contrato y aplicar la cláusula penal, que ambas partes se obligaron a otorgar el documento público de compraventa, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de autenticación del referido contrato, siempre y cuando estuvieren canceladas todas las cuotas pactadas en la cláusula segunda, transcurrido dicho lapso sin que se hubiese producido la protocolización correspondiente, se aplicaría la cláusula penal a aquel que no hubiere podido o no hubiere querido firmar en dicho plazo, y la vendedora quedaría en libertad de vender el inmueble a terceras personas, que la vendedora se comprometió a vender el inmueble descrito libre de todo gravamen y solvente con el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones. Que si por causas imputables a la compradora no se pudiere protocolizar el documento definitivo de compraventa dentro del plazo establecido en este documento, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) quedaría en beneficio de la vendedora por concepto de cláusula penal, como indemnización de daños y perjuicios y si el incumplimiento fuere por causas imputables a la vendedora está se obligó a reintegrar en forma inmediata a la compradora la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) recibida en calidad de arras, que es entendido que de ocurrir una de estas situaciones, el contrato quedaría rescindido de pleno derecho. Continúa manifestando la actora, que ella cumplió cabal y oportunamente con todas las obligaciones derivadas de dicha contratación o compromiso recíproco de compraventa incluidas las de pagar efectiva y oportunamente tanto la cuota de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al firmar el mismo en la Notaría, como la cuota de seis millones cuarenta mil bolívares (Bs. 6.040.000,00), discriminadas en Cinco (5) pagos los cuatro primeros por la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) cada una y un último depósito el día 30.07.02, por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.840.000), dichos pagos deben imputarse al precio de la venta, restando en consecuencia, la cantidad de catorce millones de bolívares cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 14.460.000,00) que contractualmente se estipuló cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa en la respectiva oficina de registro inmobiliario del estado Nueva Esparta, previo el cumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones asumidas en dicha contratación y de aquellas que le impone la ley sustantiva, que en efecto se trata de un COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRAVENTA, que conforme a estricto derecho constituye en sí una operación definitiva de compraventa, donde se ponen de relieve los elementos que conforman el contrato de venta, que es el caso que ella ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y la representación de la empresa se ha negado a cumplir su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta en la correspondiente oficina de Registro Inmobiliario respectiva, pretendiendo incluso aumentar el precio de la venta, presionándolo de esa manera, que los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de autenticación del documento de compromiso de compraventa han pasado en exceso, siendo que dicho inmueble se encontraba totalmente construido para la fecha de la celebración de l mismo, cuyo plazo venció el 27.08.02, sin que la vendedora cumpliera con su obligación de presentar el documento definitivo de compraventa. Además, la vendedora se obligó a vender el inmueble libre de todo gravamen, solvente en el pago de los servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones lo que significa que deberían liberar el o los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble o lo afectan, siendo ello una obligación a cargo de la parte vendedor, liberar cualquier gravamen hipotecario que pesara sobre el inmueble. Así como, tampoco ha cumplido la vendedora con su obligación de presentar en la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo de compraventa para su protocolización, oportunidad en la que debía pagar el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de catorce millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 14.460.000), y al contrario la vendedora pretende modificar el precio de la venta, amenazando con aplicar la cláusula penal establecida contractualmente, que por tales motivos opta por exigir a la empresa vendedora EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO RECIPROCO DE COMPRAVENTA, del aludido bien inmueble, para que la vendedora cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, estando dispuesto a pagar en la oportunidad de la protocolización del referido documento el saldo del precio de la venta el documento definitivo de compraventa.
Fue recibida para su distribución en fecha 12.12.06 (f. 13) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo a ese Tribunal.
En fecha 14.12.06 (f. 14), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos señalados en la demanda.
Por auto de fecha 08.01.07 (f. 27 y 28), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó a la parte actora consignar copia del registro mercantil de la demandada e indicar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deba practicarse la citación.
En fecha 10.01.07 (f. 29), comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y otorga poder apud-acta a los abogados SHIRLEY NAVARRO RONDON, JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ Y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ.
En fecha 01.02.07 (f. 30) la abogada Shirley Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia indica la dirección de la empresa demandada.
En fecha 06.02.07 (f.31) la apoderada judicial de la parte actora Abogada Shirley Navarro, consigna diligencia consignando copia del registro mercantil de la empresa demandada.
En fecha 08.02.07 (f. 40) la Jueza titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha se libró comisión y oficio Nro. 16425-07, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de la práctica de la citación. (f.41 y 42.
En fecha 15.02.07 (f. 43) comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de la empresa Domesa como constancia de haber enviado el oficio Nro. 16425-07 (f.44)
En fecha 19.03.07 (f.45 y 46) comparece la Abogada Shirley Navarro y sustituye poder a la abogada Gladis Rodríguez con inpreabogado Nro. 49.818, en esa misma fecha solicita se le expida copia certificada del poder que corre inserto al folio 29, y de la sustitución del poder.
Por auto de fecha 21.03.06 (f.47) el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas una vez sean suministradas las copias simples necesarias para su tramitación.
Por diligencia de fecha 22.03.07 (f. 48) la parte actora recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11.02.08 (f.49) comparece la abogada Joana Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de de que informe acerca del estado de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.02.08 (f.50) el tribunal ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva informar en el estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 08.02.07, remitida con oficio 16.425. A tales efectos se libró oficio Nro. 18.244-08 (f.51).
En fecha 20.02.08 (f.52 al 54) comparece la ciudadana Alguacil de este despacho y consigna debidamente firmado constancia de haber sido enviado por MRW, oficio Nro. 18.244-08.
En fecha 17.04.08 (f. 55 al 121) la Secretaria del Tribunal, recibe y agrega a los autos oficio Nro. 08-0518, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de remitir exhorto signado con el Nro. E-07-0065.
En fecha 12.05.08 (f.122) la parte actora por medio de su apoderada judicial Joana Rodríguez, presenta diligencia solicitando se designe defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 19.05.08 (f.123) el Tribunal ordena expedir por secretaria computo de los días continuos transcurridos desde el día 17.04.08 exclusive al 02.05.08.
En esa misma fecha (f. 124 y 125) se designó como defensor judicial al abogado Luis Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371.
En fecha 26.05.08 (f.126) comparece la abogada Shirley Navarro, apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva librar boleta de notificación
En fecha 28.05.08 (f.127 al 129) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber sido librada boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 05.06.08 (f.130 al 132) la ciudadana Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Luis Romero.
En fecha 12.06.08 (f.133) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita nuevo defensor, por cuanto el designado no compareció en la oportunidad procesal establecida.
Por auto de fecha (f.134 y 135) el Tribunal designa defensora judicial a la abogada MARIA JOSÉ DIAZ, con inpreabogado Nro. 123.390.
En fecha 01.07.08 (f.136) la Secretaria del Tribunal deja constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta del defensor.
En fecha 02.07.08 (f. 137 al 139) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor.
En fecha 08.07.08 (f.140 al 142) comparece la ciudadana Alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA JOSÉ DIAZ.
En fecha 14.07.08 (f.143) comparece la defensora judicial designada y por medio de diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma.
En fecha 16.07.08 (f.144 al 147) comparece el abogado Manuel Teruel Freites y consigna en tres (3) folios útiles poder que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 22.07.08 (f.148) comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna en dos (2) folios útiles escrito contentivo de promoción de la cuestión previa contenida en el Numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Como fundamento de esta defensa previa el abogado MANUEL TERUEL FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que el contrato que se anexo al libelo de la demandada, precisamente por la parte actora, establece en su parte final que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales deben someterse las mismas y en consecuencia, son sus Tribunales los que tienen la jurisdicción.
A tal efecto, señala la cláusula octava del contrato de compromiso recíproco de compraventa, suscrito entre las partes textualmente: “Queda entendido que las notificaciones podrán efectuarse mediante telegramas con acuse de recibo, carta, fax o cualquier otro medio escrito. Igualmente las partes eligen como domicilio del presente contrato a la ciudad de Caracas como único, exclusivo y excluyente.”
Así pues, planteada la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, corresponde a éste Juzgado emitir juicio al respecto.
En este sentido, es oportuno aclarar el concepto de Jurisdicción, a los fines de dilucidar el asunto debatido.
Para el maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 45, la jurisdicción es “la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”
Adicionalmente, se puede decir, que los órganos competentes capaz de realizar esa función pública normalmente son los Tribunales de la República, ya sean estos ordinarios o especiales, quienes la ejercen a través de sus respectivos jueces, esto es, la jurisdicción la tiene todos los jueces de la República, pues, ellos han sido investidos por el Estado de esa potestad. La jurisdicción es un todo y además es inderogable de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
De la norma trascrita se colige que la falta de jurisdicción del juez sólo es procedente en dos (2) supuestos, cuando se trate de los límites de los poderes de los jueces frente a la administración pública o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero.
En sentencia Nro. 144 del 24.03.00, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nro. 00-0056, se dejó sentado el siguiente criterio:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”
De forma que, partiendo del anterior criterio, se puede concluir que la jurisdicción debe estar circunscrita a un ámbito o área especifica, denominado competencia, que viene a ser un fragmento de la jurisdicción, así tenemos, la competencia por la materia, por la cuantía o el territorio.
De todo lo antes expuesto, se puede concluir que en el caso bajo estudio, la alegada falta de jurisdicción invocada como sustento de la defensa no encuadra en los dos supuesto mencionados supra, por cuanto como ya fue apuntado, esta sólo procede frente a la administración pública o frente a un juez extranjero, y en este asunto se enuncian mas bien circunstancias que tienen vinculación con la incompetencia territorial del Tribunal, dado que se sustenta en la elección de domicilio que ambos contratantes efectuaron en la cláusula octava del contrato, donde procedieron a elegir como domicilio único, exclusivo y excluyente a los Tribunales de la ciudad de caracas.
Todo lo antecedentemente expresado, conlleva a este Juzgado a concluir que la parte demandada además de que equivocó la vía para defender los derechos de su representada, convalidó la competencia que fue asumida por este Juzgado. De tal manera, se concluye que la cuestión previa alegada por la demandada de la falta de jurisdicción del Juez, debe ser desestimada. Y así se decide.
Así mismo, se aclara al apoderado judicial de la parte demandada tener presente en futuras oportunidades la distinción entre estas dos figuras procesales totalmente distintas, como lo son; el concepto de jurisdicción y el de competencia, pues con su confusión no ha cumplido a cabalidad con la defensa de los derechos de su representada, en virtud de quedar establecida la competencia de este Tribunal. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada MANUEL TERUEL FREITES, en consecuencia, este Tribunal confirma su jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria que antecede, a fin de dar cumplimiento a la consulta obligatoria dispuesta en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9504/06
JSDC/CF/yhr
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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